Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Febrero de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma M. y M., actuando en representación de COCLE AGRICOLA S. A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el objeto de que se declare nula por ilegal la Resolución Nº 001-95 de 12 de enero de 1995, proferida por la Dirección General del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto acusado se resuelve asignar a la Sociedad Coclé Agrícola S. A., un 40% del caudal del Río Chico en Antón, Provincia de Coclé durante el resto de la vigencia del Contrato CA-004-92 de 20 de abril de 1992, se instruye a la Dirección Ejecutiva Regional de Coclé para que brinden seguimiento a la esa resolución, y modifica la cláusula tercera del Contrato CA-0004-92 de 28 de abril de 1992.

  1. La pretensión y su fundamento.

    En la demanda se formula pretensión consistente en que se declare que es nula por ilegal, la Resolución Nº 001-95 de 12 de enero de 1995, proferida por la Dirección General del Instituto Nacional del Recursos Naturales Renovables, como también los actos confirmatorios contenidos en la Resolución Nº DG-070-95 de 29 de mayo de 1995 y la Resolución Nº 02-96 de 24 de mayo de 1996, expedidas por la Dirección General del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y la Junta Directiva del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, respectivamente. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se solicita que se restablezca la vigencia y eficacia jurídica del Contrato CA-004-92 de 13 de marzo de 1992, conforme fue originalmente suscrito entre el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y la Empresa Coclé Agrícola S. A.

    Entre los hechos u omisiones fundamentales de la acción, se destaca que mediante el Contrato CA-004-92 de 13 de marzo de 1992, se otorgó a la parte actora de esta demanda, derechos para el uso de agua con carácter permanente, sobre el volumen hídrico del Río Chico, el cual, conforme a la cláusula Tercera del contrato, alcanza volúmenes de 300 litros por segundo en época seca y 600 litros por segundo en la época lluviosa. A juicio de la firma recurrente, sin que mediara causa técnica o legal justificada, ni comprobada objetivamente, ni factores ciertos y comprobados de deterioro ambiental del área, ni la existencia comprobada de afectación del interés social, ni motivo válido a la luz del ordenamiento legal vigente o de las reglamentaciones técnico-ecológicas propias de la materia, o del contrato de concesión de aguas, la Dirección General del INRENARE profirió la resolución Nº 001-95 de 12 de enero de 1995, por cuyos efectos se redujo al 40% el caudal utilizable por la actora en esta demanda, sobre las aguas del Río Chico, afectando de manera negativa los derechos consignados en un contrato válido y poniendo en peligro la capacidad productiva de la empresa. A ello se añade, que quedó en evidencia que la motivación real del Director del INRENARE al modificar la concesión formalmente otorgada a su mandante no fue la de proteger la calidad de las aguas del Río Chico y el volumen de las mismas, pues lo que hizo la Institución acto seguido fue otorgar permiso provisional de extracción de aguas del mismo río a la sociedad HACIENDA SANTA M., S.A., y aceptarle para su tramitación una solicitud de tramitación permanente por un volumen considerable del caudal. Con respecto a ello, también sostiene que la falsedad de la motivación ecológica-proteccionista aducida por le Director General del INRENARE en la resolución acusada, se evidencia aún más, cuando la Institución autorizó o permitió la intervención de Hacienda Santa Mónica como parte interesada en el proceso gubernativo.

    En cuanto a las disposiciones legales que se alegan como infringidas, la parte actora infringe los artículos 752 del Código Administrativo; el artículo 41 y 35 del Decreto-Ley Nº 35 de 1966; el artículo 976 del Código Civil; el artículo 1 del Decreto Ley Nº 35 de 1966; el artículo 27 del Decreto Ejecutivo Nº 70 de 27 de julio de 1973; el artículo 1107 del Código Civil que en su respectivo orden señalan:

    ARTICULO 752: Las autoridades de la República han sido instituidas para proteger a todas las personas residentes en Panamá, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales, previniendo y castigando los delitos.

    También han sido instituidas para la administración y fomento de los intereses públicos, a fin de que se marchen con engrandecimiento de la Nación.

    ARTICULO 41: Cuando haya constancia en las solicitudes de agua sobre una misma fuente y ésta es insuficiente para satisfacer a los solicitantes, se dará preferencia a la que sea de mayor provecho para el interés público y social. Estas controversias serán resueltas por dos (2) peritos que nombren las partes interesadas y el Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional en representación del Organo Ejecutivo.

    ARTICULO 35: Concesión permanente para uso de aguas, o descargar aguas usadas, es una autorización mediante la cual se le garantiza al usuario el derecho al uso de aguas, con carácter permanente pero no transferible.

    "ARTICULO 976: Las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos".

    ARTICULO 1º: R. la explotacion de las aguas del Estado para su aprovechamiento conforme al interés social. Por tanto, se procura el máximo bienestar público en la utilización, conservación y administración de las mismas.

    ARTICULO 27: La política hidráulica nacional deberá estar integrada a la política general de desarrollo del páis y se fundamento en los siguientes principios generales:

    a) Considerar el agua como un bien de producción indispensable para el desarrollo económico y social del país ...

    "ARTICULO 1107: La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes."

    La firma M. y M. considera infringido en el concepto de violación directa por omisión, el artículo 752 del Código Administrativo, que pesa a ser de carácter programático, se ha vulnerado en la medida de la disminución de los derechos de la actora, plasmados en la reducción volumétrica del caudal al cual tenían derecho permanente de uso desde 1992, lo que supone una clara afectación técnica en la proposición, desarrollo y fomento de las actividades agrícolas específicas que ella, con alto grado de eficiencia y apego estricto a los factores técnico-ecológicos vigentes sobre el tema, desarrolla en las riberas del Río Chico.

    Por otro lado, la violación al artículo 41 del Decreto -Ley 35 de 1966, a juicio de la parte demandante se da en la medida que en el fondo, el caso que nos ocupa no es más que una controversia entre particulares por el uso de las aguas del Río Chico, colindante con predios rurales de ambos interesados. Ello es así puesto que la Sociedad Hacienda Santa Mónica, S.A., separada del fundo...

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