Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Marzo de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado A.R.V., en representación de IMPORTADORA AMERICANA DE CHITRÉ, S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 712-04-07 de 8 de abril de 1998 dictada por la Administración Regional de Aduanas, Zona Central y Azuero y para que se hagan otras declaraciones.

El Sustanciador procede a examinar la demanda incoada a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan posible su admisión.

En este sentido, se observa que el acto impugnado lo constituye la Resolución Nº 712-04-07 de 8 de abril de 1998, con la cual se condena al señor M.E. por violar disposiciones aduaneras consagradas en el Código Fiscal Aduanero, y se le advierte que contra dicha resolución podrá interponer dentro de los cinco días siguientes a su notificación el recurso de apelación. (Cfr. fs.1 a 3)

Por su parte el actor, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto impugnado, interpuso recurso de reconsideración, el cual le fue rechazado mediante Resolución Nº 712-04-001 de 29 de mayo de 1998. (Cfr. fs. 45 y 46)

Seguidamente, el recurrente interpone recurso de apelación ante la Comisión de Apelaciones Aduaneras, la cual por medio de la Resolución Nº 715-04-006 de 17 de junio de 1999, rechazó el recurso por improcedente y se inhibe de conocer el asunto, basándose en los siguientes argumentos:

En este expediente se observa que en el acto de notificación de la Resolución Nº 712-04-07 de 8 de abril de 1998, no se interpuso el recurso de apelación, así como tampoco dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esta, por escrito, en consecuencia, la interposición del recurso de apelación es improcedente, ya que dicho acto procesal jurisdiccional que resuelve el recurso de reconsideración, no admite medio de impugnación alguno por expresa referencia del artículo 1115 del Código Judicial.

No habiéndose interpuesto en el acto de notificación o por escrito dentro del término de los cinco (5) días hábiles, resuelta la reconsideración, la Resolución está ejecutoriada y en firme, lo cual tiene como consecuencia jurídica que esta superioridad no pueda examinar esta decisión dictada en la primera instancia para revocarla o reformarla.

...

De un análisis de las circunstancias que preceden, se infiere indubitablemente, que el demandante no hizo uso correcto de los medios impugnativos, toda vez que no promovió la alzada...

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