Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Julio de 2002

PonenteHIPOLITO GILL SUAZO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense ARROCHA, BLANDÓN, CASTRO & YOUNG, actuando en su calidad de apoderados judiciales del señor C.H. DE SOUZA, ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 382-S.J. de 28 de febrero de 2000, expedida por el Alcalde del Distrito de Panamá.

  1. EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

    La Resolución No. 382-S.J. de 28 de febrero de 2000, suscrita por el Alcalde del Distrito de Panamá, ha rescindido el Contrato de Arrendamiento No. 062-99 M.A.C., suscrito entre el Municipio de Panamá y el señor C.H. DE SOUZA, A. incumplimiento de las cláusulas pactadas@. (fs. 63-64 del expediente).

    De acuerdo a las motivaciones que acompañan el acto administrativo en cuestión, el señor H. incumplió el Contrato de arrendamiento suscrito con el Municipio de Panamá, Aal instalar, sin autorización previa de la Administración Municipal, un aire acondicionado en el módulo No. 63 que le fue arrendado en el Mercado Agrícola Central@, con lo que incurrió en la violación de la cláusula cuarta numerales 7 y 13 del mencionado contrato, que establecían las siguientes condiciones:

    1- que el arrendatario debía reportar al Municipio todo sistema o artefacto a instalar o instalado, que consumiera energía eléctrica, y/o agua; y

    2- que el arrendatario no podía efectuar mejoras en el local arrendado, sin autorización previa y por escrito de la Administración Municipal.

  2. CARGOS DE ILEGALIDAD INVOCADOS POR EL RECURRENTE

    1. Fundamento de la pretensión

      La parte afectada con la rescisión del contrato ha señalado, que la Resolución impugnada deviene sin fundamento legal, toda vez que la parte arrendataria en ningún momento procedió a la instalación del aparato de aire acondicionado que motivó la terminación del contrato, siendo que dicho artefacto pertenecía al Municipio de Panamá, fue instalado por órdenes del Director General de Mercados antes de que se le arrendara el Módulo No. 063, y el aparato en cuestión ni siquiera se encontraba instalado propiamente en su local, sino en la parte superior del mismo.

      Por ello, tanto en el libelo de demanda, como en su escrito final de alegatos, le ha solicitado a la Sala Tercera que declare la ilegalidad del acto demandado, y en su lugar, mantenga vigente el Contrato de Arrendamiento No. 062/99 de 26 de julio de 1999.

    2. Cargos de ilegalidad

      Con sustento en los argumentos que preceden, el postulante formula los siguientes cargos de ilegalidad, contra el acto demandado:

      En primer término, invoca la violación, de manera directa por omisión, del artículo 44 de la Ley 106 de 1973, que establece la obligación de los Alcaldes Municipales, de cumplir la Constitución y las Leyes de la República. El texto legal se dice infringido, habida cuenta que el Alcalde del Distrito de Panamá confunde la figura jurídica de rescisión del contrato, con la resolución administrativa del mismo.

      A este efecto, el recurrente ha señalado que la resolución administrativa de contratos tiene que ver con el incumplimiento de las partes contratantes, y no con la nulidad intrínseca del contrato por causas coetáneas a su nacimiento, como ocurre en la rescisión de contratos. De allí, que si el Alcalde del Distrito de Panamá consideró que la parte arrendataria había incurrido en una violación a las cláusulas contractuales, lo correspondiente era A.@ el contrato, y no ordenar su Arescisión@.

      Seguidamente, el actor invoca la violación de los artículos 104 y 106 de la Ley 56 de 1995 sobre Contratación Pública, normas que medularmente preceptúan:

      . que entre las causales de resolución administrativa de un contrato se encuentra el incumplimiento de las cláusulas contractuales (Art. 104 de la Ley 56 de 1995); y

      . que en el procedimiento de resolución administrativa de contratos deben seguirse las siguientes reglas: a) cuando se detecte una causal de resolución administrativa, debe adelantarse una investigación para aclarar los hechos, acreditar la causal, o cuando sea factible, podrá otorgarse un plazo para que el contratista corrija los hechos; b) si la decisión adoptada por el ente público es la resolución del contrato, tal determinación deberá notificarse personalmente al afectado o a su representante, concediéndole un término hábil de cinco días para presentar descargos; c) recibida la contestación, deberá resolver el asunto, haciendo una exposición de los hechos comprobados, las pruebas sobre la responsabilidad de la parte, y dicha resolución deberá ser notificada personalmente; d) la decisión asumida sólo podrá ejecutarse cuando se encuentre ejecutoriada. (Art. 106 de la Ley 56 de 1995)

      El activador de este proceso ha señalado, que las normas antes...

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