Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Agosto de 1994

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado C.J.G.B., actuando en nombre y representación de O.M.D.B., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 8095-92, de 31 de marzo de 1992, expedida por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto administrativo originario impugnado, la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social revocó en todas sus partes los efectos de la Resolución Nº 757 de 14 de enero de 1992 emitida por esa misma Comisión, mediante la cual reconoció a la asegurada, O.M. de B., una pensión de vejez anticipada por la suma de B/.444.91, a partir de su cese de labores, calculada sobre un salario promedio mensual de B/.651.24, de acuerdo a lo prescrito en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social; y, en consecuencia, reconoció a la asegurada una pensión de vejez anticipada por la suma de B/.320.16 a partir del 1º de abril de 1992, calculada sobre el salario promedio mensual de B/.609.82, de acuerdo a lo prescrito en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social.

En las consideraciones de la resolución impugnada se señaló que al confeccionarse la resolución Nº 757 de 1992 revocada, no se contemplaron las disposiciones reglamentarias vigentes en la Ley 30 de 1991. Esta resolución fue objeto de consulta. Según Memorándum DAL-M-76-92 de 19 de febrero de 1992 del Departamento de Asesoría Legal, a los asegurados que cumplan los requisitos de edad y cuota, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 30 de 1991, debe aplicárseles la Ley vigente al momento del perfeccionamiento de su derecho. En el caso en cuestión, se comprobó que la señora de B. no cumplía con el requisito de edad al momento de la promulgación de la Ley vigente, por lo que procedía el otorgamiento de una pensión por vejez anticipada, en base a los cálculos de esa nueva Ley.

Admitida la presente demanda, se corrió en traslado al señor P. de la Administración, y se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

Dicho informe fue rendido mediante Nota de 23 de agosto de 1993, en la que la Presidenta de la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social señaló, entre otras cosas, que la solicitud de pensión de vejez anticipada fue presentada por la asegurada O.M. de B., el 10 de diciembre de 1991, cuando aún no tenía derecho a dicho beneficio por no tener la edad exigida para ello, lo que permite el artículo 2 del Reglamento de Cálculo de Pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte, que autoriza a presentar la solicitud con 3 meses de antelación, a fin de que reciba el pago en una fecha cercana a la del retiro. La pensión solicitada le fue reconocida mediante la resolución de 14 de enero de 1992...

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