Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 1 de Agosto de 1997

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La licenciada N.P.N., actuando en nombre y representación del señor S.C., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declaren nulos, por ilegales, el artículo 1º y el parágrafo del Decreto 552 de 31 de octubre de 1995, emitido por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia; el acta de toma de posesión del licenciado E.E.A. como Notario del Circuito de Los Santos fechada el 13 de noviembre de 1995; y que como consecuencia de estas declaraciones se ordene al Órgano Ejecutivo restituir al licenciado SEBASTIÁN CASTRO en el cargo que ocupaba como Notario del Circuito de Los Santos. (Fs. 10).

Por medio del acto impugnado se nombró al licenciado E.E.A., como Notario del Circuito de Los Santos, en reemplazo del licenciado SEBASTIÁN CASTRO, cuyo nombramiento se dejó sin efecto; y se dispuso en el parágrafo, que dicho acto entraría a regir a partir de la fecha de toma de posesión del interesado. (Fs. 1).

Al admitirse la presente demanda se corrió en traslado a la señora Procuradora de la Administración quien, mediante la Vista Fiscal Nº 105 de 8 de marzo de 1996, solicitó a esta S. declarar legal el impedimento que manifestó (fs. 184-186), lo que se hizo mediante resolución dictada el 22 de marzo de 1996, por la que se le separó del conocimiento del presente negocio y se llamó a su Suplente, quien contestó la demanda solicitando denegar las pretensiones del demandante (fs. 191-208).

Además, se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, lo que hizo oportunamente (fs. 1 73-174).

  1. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    A juicio del apoderado judicial de la parte actora, el acto que se impugna expedido por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia es nulo, dado que vulnera el numeral 18 del artículo 629 y los artículos 794 y 2119 (modificado por el artículo 1º de la Ley 53 de 1961) del Código Administrativo; los artículos 12 y 36 del Código Civil; y el artículo 1º, el artículo 2 (los párrafos donde se definen los términos "destitución", "competencia", "lealtad" y "moralidad") y los artículos 5 y 197 todos de la Ley Nº 9 de 20 de junio de 1994 (G.O. 22,562 de 21 de junio de 1994).

    El demandante considera que el numeral 18 del artículo 629 y el artículo 794 del Código Administrativo fueron violados por aplicación indebida, por cuanto dichas normas contradicen lo dispuesto en la Constitución y la administración debió preferir lo dispuesto en esta última, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil. Las normas que se alega violadas son del siguiente tenor literal:

    ARTÍCULO 629. Corresponde al P. de la República como suprema autoridad administrativa:

    ...

    18. Remover los empleados de su elección, salvo cuando la Constitución o las leyes dispongan que no son de libre remoción.

    ...

    "ARTÍCULO 794. La determinación del período de duración de un empleado no coarta en nada la facultad del empleado que hizo el nombramiento para removerlo, salvo expresa prohibición de la Constitución o de la Ley".

    Agrega el demandante que el numeral 18 del artículo 629 y el artículo 794 arriba transcritos no están vigentes, por cuanto los mismos fueron subrogados por el Decreto Ley 11 de 1955, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de dicho Decreto Ley y la subrogatoria posterior de este Decreto Ley en virtud de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley 4 de 1961, no restableció la vigencia de dichas normas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 del Código Civil. Aunado a lo anterior, el apoderado judicial del demandante considera que aun cuando las normas que se alegan infringidas no hubiesen sido subrogadas por el Decreto Ley Nº 11 de 1955, las mismas fueron en todo caso derogadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 9 de 1994, por ser contrarias a lo dispuesto en esa L., que regula íntegramente la materia a la cual se refiere el numeral 18 del artículo 629 y el artículo 794 del Código Administrativo, los cuales también fueron derogados en virtud de la derogatoria orgánica establecida por el artículo 36 del Código Civil. Las disposiciones derogadas, señala el demandante, pueden ser invocadas como violadas en el concepto de aplicación indebida, según jurisprudencia sentada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

    El demandante considera que se ha violado directamente por falta de aplicación el artículo 2119 del Código Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 53 de 1961, cuyo tenor literal es el siguiente:

    "Artículo 2119: Los Notarios de Circuito, principales y suplentes, los nombrará el Órgano Ejecutivo, por un período de cuatro años, a partir del 1º de enero de 1962".

    La violación se produce, a juicio del demandante, por cuanto el artículo antes aludido, al ser reformado por el artículo 1º de la Ley 53 de 1961, dispuso que los Notarios de Circuito serían nombrados por un período de tiempo determinado, es decir por cuatro años, pero al mismo tiempo dispuso que el nombramiento sería por períodos fijos contados a partir del 1º de enero de 1962, y siendo así, el primer período sería del 1º de enero de 1962 al 31 de diciembre de 1965, hasta llegar secuencialmente al período del 1º de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1997, período que debía terminar el licenciado S.C., quien fue nombrado Notario Público del Circuito de Los Santos en reemplazo de E.A.M., según consta en el Decreto de nombramiento Nº 336 de 20 de julio de 1994, que reposa a foja 3 del expediente contencioso. De modo que, mientras no se hubiese vencido el tiempo determinado y el período fijo por el cual se hizo el nombramiento del licenciado SEBASTIÁN CASTRO como Notario de Circuito, el Órgano Ejecutivo no tenía discrecionalidad para nombrar un nuevo Notario de Circuito, ni para remover al designado en el cargo por ese tiempo determinado y período fijo.

    Agrega el demandante que mediante el artículo 1º del Decreto de Personal Nº 552 de 31 de octubre de 1995, acto que se impugna en esta demanda, se nombró en el cargo de Notario Público del Circuito Notarial de Los Santos al licenciado E.E.A.E., en reemplazo del señor S.C., dejando sin efecto, en el mismo artículo, el nombramiento de este último; y mediante el parágrafo del artículo 2º se dispuso que el mismo entraría en vigencia a partir de la fecha de toma de posesión del nuevo notario, infringiendo de esta manera el artículo 2119 del Código Administrativo.

    También se señala como violado, en concepto de violación directa, por falta de aplicación, el artículo 12 del Código Civil que a la letra dice:

    "Artículo 12: Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se preferirá aquella".

    La infracción de la norma antes citada se da, a juicio del demandante, al aplicar el texto de lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 629 y el artículo 794 del Código Administrativo, con preferencia a lo dispuesto por varias disposiciones de la Constitución, pese a ser incompatibles con estas últimas. Señala el demandante que el nombramiento de los Notarios de Circuito debe hacerse conforme al Título XI de la Constitución, tal como lo dispone el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución y por consiguiente, conforme al tiempo determinado y el período fijo establecido en la Ley para el nombramiento de Notarios de Circuito. Agrega el demandante, que la remoción que le corresponde hacer a la entidad nominadora no puede ser discrecional, sino que tiene que hacerse de acuerdo con lo establecido en la Ley (inciso primero del artículo 297 de la Constitución) y sin ignorar que la estabilidad en los cargos de esos servidores públicos sólo está condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio, tal como lo señala el inciso segundo del artículo 295 de la Constitución. Concluye el demandante afirmando, que de estar vigente lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 629 y el artículo 794 del Código Administrativo, contraviene en su totalidad lo dispuesto sobre la materia por la Constitución y por consiguiente no puede ser aplicado conforme al principio que expresamente consagra el artículo 12 del Código Civil.

    Otra norma que se alega infringida en concepto de violación directa, por falta de aplicación, es el artículo 1 de la Ley 9 de 1994, que dice textualmente lo siguiente:

    "Artículo 1: La presente Ley desarrolla los Capítulos 1º, 2º, 3º y 4º del Título XI de la Constitución de la República de Panamá; regula los derechos y deberes de los servidores públicos, especialmente los de carrera administrativa en sus relaciones con la administración pública, y establece un sistema de administración de recursos humanos para estructurar, sobre la base de méritos y eficiencia, los procedimientos y las normas aplicables a los servidores públicos".

    La violación se produce, a juicio de la parte actora, porque el acto impugnado desconoce los derechos que a favor de los servidores públicos, consagra la Ley 9 de 1994 en desarrollo de los Capítulos 1º, 2º, 3º y 4º del Título XI de la Constitución, con lo cual se ha dejado de aplicar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 9 de 1994. En este sentido, señala el demandante, que al dejar sin efecto el nombramiento del licenciado SEBASTIÁN CASTRO, no se invocó en el acto impugnado fundamento de derecho alguno, ni se alegó circunstancia de hecho para dejar sin efecto dicho nombramiento.

    También se señala violado directamente, por falta de aplicación, el artículo 5 de la Ley 9 de 1994 cuyo tenor literal es el siguiente:

    "Artículo 5. La carrera administrativa es obligatoria para todas las dependencias del Estado y será fuente...

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