Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Febrero de 1995

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado N.R., actuando en representación de EUROPEAN INTERCONTINENTAL ENTERPRISES, S.A. ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el objeto de que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 8 de 9 de octubre de 1991. Posteriormente, mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 1993 la firma forense B.A.V. presentó, en representación de ADVENTURE INTERNATIONAL, CORP., demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 8 de 9 de octubre de 1991, expedida por la Junta de Control de Juegos.

De conformidad con los artículos 709, 710 y 711 del Código Judicial y por razones de economía procesal se procedió a ordenar la acumulación de las demandas de plena jurisdicción interpuestas por los abogados antes mencionados mediante resolución de 7 de marzo de 1994.

  1. La pretensión y sus fundamentos.

    Los demandantes solicitan en ambas demandas que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 8 de 9 de octubre de 1991, emitida por la Junta de Control de Juegos mediante la cual se acoge la recomendación unánime de la Comisión Evaluadora en el sentido de que se declare desierta la Licitación Pública Nº 3-91 de 12 de agosto de 1991 y ordena proceder con una nueva convocatoria de licitación pública para la adquisición por compra de máquinas tragamonedas y de video para la modernización, servicio y buen funcionamiento de los Casinos Nacionales, licitación de la cual sólo participarían directamente los fabricantes de dicho equipo.

    Se procede, pues, a examinar los cargos de ilegalidad que se endilgan a la Resolución Nº 8 de 9 de octubre de 1993.

    La parte actora considera que la resolución impugnada viola, en concepto de indebida aplicación, el numeral 9 del artículo 47 del Código Fiscal según el cual la "Comisión Evaluadora recomendará la forma en que debe adjudicarse la licitación". La violación se da por cuanto que la norma que se alega infringida sólo autoriza a la Comisión Evaluadora para recomendar la forma en que debe adjudicarse la licitación, pero no para que se declare desierta. Agrega la demandante que quien debe decidir si se declara desierta o no la licitación, es el funcionario que la preside, por lo que, en su opinión, la Comisión Evaluadora invadió la competencia de otro funcionario público y ésta dejó de aplicar la norma que se alega infringida.

    También se señala violado, por indebida aplicación, el artículo 48 del Código Fiscal que requiere de una resolución motivada para declarar desierta una licitación ya sea por falta de postores o por propuestas elevadas o gravosas. La violación se da, a juicio de la demandante, por cuanto sólo las dos causas antes señaladas dan lugar a declarar como desierta una licitación, y que ninguna de las dos causales señaladas en el artículo 48 se han dado en el caso que nos ocupa por lo que no era viable declarar desierta la licitación. Por otro lado, señala la demandante, sólo se puede declarar desierta la licitación al momento de la celebración del acto público de licitación por quien preside el acto y el momento en que deba resolver el titular de la entidad sobre la adjudicación definitiva.

    La parte actora estima que se ha violado directamente, por omisión, el artículo 50 del Código Fiscal que dispone que la autoridad correspondiente, si se han cumplido las formalidades, adjudicará definitivamente la licitación a la propuesta que represente mayor beneficio para el Estado, para lo que debe tomar en consideración la conveniencia económica de las propuestas y la capacidad técnica, económica y administrativa y financiera de los proponentes. La adjudicación definitiva debe otorgarse a la propuesta que representa mayor calidad al menor precio. La violación se da por cuanto en la licitación pública comentada se cumplieron con todas las formalidades legales y hubo nueve (9) postores lo cual satisfacía más allá de cualquier exigencia legal la participación de licitantes. Además, señala la parte actora, la propuesta de EUROPEAN INTERCONTINENTAL ENTERPRISES, S.A. resulta la más beneficiosa para el Estado por lo que, al no adjudicársele definitivamente la licitación, se dejó de aplicar el artículo 50 del Código Fiscal.

    También se señala como violado...

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