Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 2 de Marzo de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado L.E.C.C., en su propio nombre y representación, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare la nulidad de la Resolución No. 6349-94-A, de 29 de junio de 1994, dictada por el Director General de la Caja de Seguro Social, y de los actos que confirman y para que se emitan otras declaraciones.

El acto cuya nulidad reclama el demandante es la Resolución No. 6349-94-A, de 29 de junio de 1994, mediante la cual el Director de la Caja de Seguro Social establece cuenta por cobrar, por pago hecho en exceso, a L.E.C., por la suma de B/.699.42 (fs. 1 y 2).

Admitida la demanda interpuesta se corrió en traslado a la Directora General de la Caja de Seguro Social y a la señora Procuradora de la Administración, por el término de ley (fs. 39).

En su informe de conducta la funcionaria demandada afirma que el licenciado L.E.C. recibió un sobresueldo por antigüedad, al que no tenía derecho porque, según lo convenido en el Acuerdo Final de Negociación entre la Caja de Seguro Social y los funcionarios administrativos, la institución le pagó al licenciado L.E.C. un aumento salarial por cambio de etapa y reclasificación de puestos, con carácter retroactivo desde 1987 a 1993. En virtud de ese aumento, el citado funcionario ya no tiene derecho al sobresueldo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica, al recibir retroactivamente un salario superior a los B/.700.00, que automáticamente lo colocó fuera del requisito contemplado en el artículo 29 del Decreto Ley 14 de 1954 para tener derecho al sobresueldo.

Continua explicando la funcionaria que según lo pactado en el citado Acuerdo, aquellos funcionarios cuyo salario, al ser ajustado, superara los B/.700.00 mensuales y hubiesen recibido sobresueldo, debían reembolsar la totalidad de lo percibido en concepto de sobresueldos durante el año de 1994.

La funcionaria agrega que el establecimiento de cuenta por cobrar está amparado en el artículo 6 de la Ley 92 de 1974, que preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO SEXTO: Las disposiciones de esta Ley no afectan los descuentos por inasistencia o suspensiones del trabajo, en virtud de sanción disciplinaria legalmente impuesta al empleado o funcionario público o recuperación de sumas pagadas en exceso.

La señora Procuradora de la Administración concuerda con el criterio expuesto por la Directora General de la Caja. Mediante su V.F. No. 89 de 6 de marzo de 1998, la representante del Ministerio Público hizo un concienzudo análisis del caso del licenciado C. y concluyó lo siguiente:

El Licdo. C. quedó excluido para percibir el sobresueldo a que se refiere el artículo citado, ya que su salario le fue ajustado con carácter retroactivo durante el período comprendido entre 1987 a 1993, lo cual lo sitúa fuera del alcance que preceptúa el artículo 29 de la Ley Orgánica de la C. S. S.

...

Disentimos de los argumentos del demandante, ya que la Resolución Nº 0533-92 D. N. P. de 24 de febrero de 1992, mediante la cual se resuelve `actualizar el sobresueldo a partir del 1992, a los funcionarios de la Institución que de acuerdo al Artículo 29 de la Ley Orgánica adquirieron el derecho a S. en los años 1988, 1989, 1990 y 1991', está destinado a reconocerle ciertas sumas a una pluralidad de funcionarios de la Caja de Seguro Social; sin embargo, en virtud de la Cláusula Cuarta del Acuerdo Final de Negociación de la Caja de Seguro Social, se establece que el funcionario que haya percibido este sobresueldo por antigüedad, sin que tuviera derecho por razón de que le monto del salario ajustado supera lo establecido en la Ley Orgánica (B/.700.00 mensuales). deberá ser devuelto mediante descuentos directos en un plazo de 12 meses o por vía de reintegro de sus Títulos Prestacionales, situación en la cual se encuentra el Licdo. C., ya que éste percibía un salario de B/.692.18 y el sobresueldo por antigüedad era de B/.41.53, lo cual sumado da un total de B/.773.71, cantidad que supera los B/.700.00, y por lo que se encuentra obligado a devolver a la C.S.S., la suma de B/.699.42 como dinero recibido en exceso.

Además, el demandante arguye que se le debió notificar cualquiera Resolución por la cual se modificaba el contenido de la Resolución Nº 0533-92 D.N.P. de 24 de febrero de 1992, la cual le reconoció el derecho al sobresueldo, sin embargo debemos tener presente que la Resolución que efectivamente le podrá lesionar un derecho subjetivo adquirido, es la Resolución Nº 6349-94-A de 29 de junio de 1994, la cual fue debidamente notificada y contra la cual se emplearon oportunamente todos los recursos legales, en consecuencia, no se produce la alegada infracción a los artículos citados de la Ley Contencioso Administrativa.

El demandante alega que el acto cuya legalidad impugna viola los artículos 29 y 10 del Decreto Ley 14 de 1954, 3 del Código Civil, 26, 29, 30 y 32 de la Ley 135 de 1943 y el 1008 del Código Judicial.

En cuanto a la violación del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social manifestó que el salario que devengaba el 16 de diciembre de 1991 era de B/.692.18, por lo que se le reconoció un sobresueldo de B/.41.53, derecho que le fue suspendido sin que, a la fecha de esa suspensión, se le hubiere notificado el acto mediante el cual se revoca la Resolución que le otorgó el derecho.

Además, atendiendo al orden jerárquico legal, el derecho lo otorga la Ley Orgánica de la institución y la suspensión de ese derecho viene por el Acuerdo CSS-CREACSS, por lo que la Ley Orgánica tiene prelación, y el Acuerdo no puede revocar un derecho otorgado por ley.

El artículo 3 del Código Civil, que el demandante también considera como infringido, preceptúa que las leyes no tendrán efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos. El demandante considera que tomando como base el Acuerdo CSS-CREACSS para revocarle su derecho a sobresueldo, amparado en la Ley Orgánica de la institución, se atenta contra el principio contemplado en esta disposición.

El demandante alega que el acto mediante el cual se pretende cobrarle el sobresueldo otorgado es contrario a derecho y atenta con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 135 de 1943, ya que la Administración no puede revocar de oficio la Resolución 0533-92. Antes de revocarle su derecho a sobresueldo, la Administración debió probar la ilegalidad del último sobresueldo que le fuera reconocido, impugnándolo ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

Otra ilegalidad que le atribuye al acto impugnado es la falta de competencia del funcionario...

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