Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Mayo de 2003

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.R.A., en representación de A.G.G., interpuso demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Resuelto Nº 033 de 24 de abril de 2000, proferida por el Director General del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá (I.D.I.A.P.).

Por medio del Resuelto Nº 033 de 24 de abril de 2000, el Director General del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, resolvió destituir al señor A.G.G. del cargo de Ingeniero Agrónomo III (4) y desvincularlo de la función pública de dicha entidad. Como fundamento de la destitución, se invocaron razones de reestructuración administrativa para un mejor desarrollo integral de la institución, haciéndose necesario cesar en sus cargos a ciertos funcionarios de libre nombramiento y remoción, no protegidos por el régimen de Carrera Administrativa (ver f. 1 del expediente).

Este acto originario fue confirmado y mantenido por la misma autoridad, al resolver recurso de reconsideración con apelación en subsidio, por medio de Resolución No. 024-2000, de 12 de junio de 2000 ( f. 4 del expediente).

LAS NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL

CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

A juicio de la parte actora, el acto impugnado infringe el artículo 10 de la Ley 22 de 1961, por la cual se dictan disposiciones relativas a la Prestación de Servicios Profesionales en las Ciencias Agrícolas, el artículo 104 del Reglamento Interno del Instituto de Investigaciones Agropecuarias y el artículo 124 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994 sobre el Régimen de Carrera Administrativa, normas cuyo texto transcribimos a continuación

Artículo 10. Los profesionales idóneos al servicio del Estado podrán ser destituídos por razones de incompetencia física, moral o técnica. En cada caso particular, el Consejo Técnico Nacional de Agricultura hará las investigaciones necesarias para establecer la veracidad de los cargos, oyendo a las partes. El Consejo Técnico Nacional de Agricultura decidirá y solicitará lo conducente al Órgano Ejecutivo si se hubiere cometido infracción al presente artículo de esta Ley

El demandante considera que el acto impugnado viola de manera directa por omisión el artículo 10 de la Ley 22 de 1961, toda vez que la destitución no se fundamenta en razones de incopetencia física, moral o técnica, además de que el Consejo Técnico de Agricultura no tuvo participación en la aludida destitución.

Igualmente, considera el recurrente que ha sido infringido el artículo 104 del Reglamento Interno del IDIAP, el cual señala lo siguiente:

"Artículo 104 . Las destituciones y descensos de categoría serán hechos...

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