Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Junio de 2003

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.M.B., actuando en nombre y representación de D.A., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el fin de que se declaren nulas, por ilegales, las Resoluciones No.4 de 1 de junio de 2001 y la No. 3 de 4 de junio de 2001, ambas emitidas por el Jurado de Elecciones de la Facultad de Comunicación Social de la Universidad Autónoma de Chiriquí y para que se hagan otras declaraciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

El propósito de la demanda en estudio lo constituye la declaratoria de ilegalidad de las siguientes resoluciones:

Como consecuencia de la primera declaración anterior, la parte actora solicita que se declare procedente la demanda de impugnación presentada por el profesor D.A. y por ende del profesor H.C. y además "se proceda con la INTERVENCIÓN ESTATAL, de dicha universidad, a consecuencia de las constantes denuncias de toda índole, dada la repetición de actos y procedimientos ilegales, en base a los cuales se sustentan, los concursos y elecciones dentro de esta Institución educativa y además, se llevan a cabo los procedimientos administrativos y económicos financieros de esta Institución, que son de público conocimiento."

De igual forma, el demandante le pide a la Sala que como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de la Resolución No.4 de 1 de junio de 2001, sea declarada válida la postulación del profesor D.A. para el cargo de Decano de la Facultad de Comunicación Social de la Universidad Autónoma de Chiriquí para el período 2001-2004.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:

Según la parte actora, las Resoluciones No.4 de 1 de junio de 2001 y la No. 3 de 4 de junio de 2001, ambas emitidas por el Jurado de Elecciones de la Facultad de Comunicación Social de la Universidad Autónoma de Chiriquí, infringen los numerales 5 y 7 del artículo 11 de la Ley 11 de 8 de junio de 1981, el último párrafo del instructivo para los Jurados Escrutadores, elaborado por el Organismo Electoral Universitario de la Universidad de Panamá y los artículos 3 y 9 del Reglamento General para la Elección de Decanos de las Facultades, Directores y Sub Directores de los Centros Regionales Universitarios.

La primera de estas disposiciones que se estima como violada es el artículo 11 de la Ley 11 de 8 de junio de 1981, numerales 5 y 7, cuyo texto es el siguiente:

"ARTÍCULO 11. Son atribuciones del Consejo General Universitario, además de las que señalen el Estatuto y los reglamentos universitarios, las siguientes:

...

  1. Establecer las directrices generales para el funcionamiento de la Universidad y velar por el cabal funcionamiento de la Docencia, las investigaciones, los servicios y la administración de la misma;

  2. ...

  3. Dictar los Reglamentos Generales de la Universidad, propuestos por el Consejo Académico o el Consejo Administrativo."

El recurrente señala que el numeral 5 de la norma transcrita fue quebrantada de forma directa por comisión por la Resolución No.3 de 4 de junio de 2001, toda vez que la misma no cumple con las condiciones requeridas para su formación y con las condiciones impuestas por la ley las cuales son esenciales y tienden a proteger el interés común, el orden público o las buenas costumbres. En este orden de ideas, manifiesta que la resolución No. 3 en el considerando en su inicio dice textualmente "que el lunes 4 de junio de 2001" y en la parte resolutiva dice textualmente: "Dado en la ciudad universitaria el cinco (4) de junio de 2001", por lo que como no existe congruencia con la exigencia de la norma, se incurrió en un motivo de ilegalidad.

Con respecto al numeral 7, el demandante considera que fue infringido por ambas resoluciones en concepto de violación directa por omisión, ya que al dictar estas resoluciones, rebasó el marco de legalidad que lo constreñía a nombrar los jurados de elección de la Facultad de Comunicación Social de la Universidad Autónoma de Chiriquí, pues el número de personas del supuesto Jurado de Elección estaba integrado por tres (3) personas y no con las cinco (5) personas como lo estipula la convocatoria a elección, aprobada por el Consejo General Universitario de la Universidad Autónoma de Chiriquí, la cual tiene la cantidad suficiente de profesores regulares para dar cumplimiento a lo establecido en la Convocatoria General. De igual forma, señala que el numeral en mención fue violado por la resolución No. 4 de 1 de junio de 2001, dado que el Jurado de Elecciones no tenía facultad legal de resolver la admisibilidad o inadmisibilidad de un candidato, pues esta figura no consta ni en la Ley 11 de 8 de junio de 1981, ni en el Reglamento General de Elecciones.

También se considera quebrantado el último párrafo del Instructivo para los Jurados Escrutadores, elaborado por el Organismo Electoral Universitario de la Universidad de Panamá, que es del tenor siguiente:

... El Jurado de Elección tomará posesión ante el Decano, Director de Centro Regional o...

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