Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Julio de 1996

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado D.E.C.G. ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en representación de la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN LA CRESTA (ADRULAC), para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 59 de 25 de febrero de 1987, dictada por el Director General de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda.

El acto impugnado resuelve aprobar el uso RM-1 de la finca Nº 44,940 inscrita al Tomo 1,060, F. 276, de la sección de Propiedad, Provincia de Panamá, del Registro Público, ubicada en la Avenida J.M.H., Urbanización La Cresta, Corregimiento de Bella Vista.

Según el demandante, no se le dio traslado al Ministerio de Salud, a la Oficina de Seguridad del Cuerpo de Bomberos ni tampoco a los vecinos del lugar para que puedan participar en la solicitud formulada por La Roda, S. A. para el cambio de zonificación de la finca 44,940 y se hagan otras declaraciones.

La demanda fue admitida, se notificó al señor Procurador de la Administración y se solicitó al Director General de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda un informe explicativo de conducta en cumplimiento del artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

La Directora General de Desarrollo Urbano rindió el informe explicativo de conducta, el cual se requirió mediante Nota Nº 5320-2172-92 de 31 de agosto de 1992, que se lee a fojas 67 y 68.

Por su parte, el señor Procurador de la Administración en su Vista Fiscal Nº 526 de 8 de octubre de 1992, legible de fojas 69 a 75 del expediente contencioso, se opone a las pretensiones del demandante por considerar que no se debe dar traslado al Cuerpo de Bomberos, así como tampoco a los vecinos del lugar.

Mediante resolución de 11 de enero de 1994, se ordenó correr traslado de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN LA CRESTA, a la sociedad denominada LA TOSCALA, S.A., propietaria de la Finca Nº 44,940, con fundamento en el artículo 348, numeral 3 parte final, del Código Judicial, el cual consagra que cuando se impugna una resolución que ha decidido procesos en la vía gubernativa en los cuales ha habido controversia entre particulares en razón de sus propios intereses, debe darse audiencia a la contraparte de quien ha recurrido ante la Sala Tercera, en vista que la misma se había omitido. Sin embargo la misma no fue contestada.

La parte actora estima que la resolución impugnada viola los artículos 202, 203 y 204 de la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947 (Código Sanitario), y el artículo 19 de la Ley 48 del 31 de enero de 1963. Además de los artículos citados, el actor señala que han sido violadas las Resoluciones 56-90 del 26 de octubre de 1990 y la Nº 150-83 del 28 de octubre de 1983, ambas expedidas por el Ministerio de Vivienda.

Veamos el texto de los preceptos contenidos en el Código Sanitario:

"Artículo 202. No podrán fundarse nuevas ciudades o poblaciones o extenderse el área de las existentes, o procederse a cualquier obra de urbanización, sin el dictamen previo de la Dirección General de Salud Pública, en lo referente a los servicios indispensables y todos aquellos requerimientos que tiendan a la protección de la salud colectiva.

Artículo 203. Los proyectos de construcción, reparación, modificación de cualquier obra pública o privada que en una u otra forma se relacionen con el agua potable, alcantarillados o desagües, balnearios, establecimientos de aguas termales o aguas para uso industrial, deberán ser previamente sometidos, en cada caso, a la aprobación de la Dirección General de Salud Pública, la cual, según lo juzgue necesario, podrá exigir los planos y especificaciones respectivos para su estudio. La improbación de la Dirección suspenderá la realización del proyecto, a menos que se corrijan sus deficiencias.

Artículo 204. Para la construcción, reparación, alteración, o adición de edificios de cualquier naturaleza, uso o destino, sea público o privado, para vivienda, comercio, reunión, culto, enseñanza, diversión, trabajo, etc., se requiere permiso escrito de la autoridad sanitaria, previo estudio de los planos correspondientes. ..." (Resalta la Sala).

La parte demandante alega que se han violado por omisión las normas transcritas, pues la resolución impugnada fue emitida sin el dictamen previo del Ministerio de Salud y la aprobación de la Dirección General de Salud Pública.

Considera el señor P. de la Administración, que no se han violado dichas normas porque al crearse el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales por la Ley 98 de 29 de diciembre de 1961, las funciones de la Dirección General de Salud Pública fueron absorbidas por éste.

Observa la Sala que si bien la Ley Nº 98 de 29 de diciembre de 1961 "Por la cual se crea el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales como Entidad Autónoma del Estado", consagra en su artículo...

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