Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Julio de 2001

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma

VALDES, MIRANDA, LEZCANO, BASO, en representación de E.L.G., ha

interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que

se declare nula, por ilegal, la Resolución No. DNPH-55 de 22 de diciembre de

1998, dictada por la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico del Instituto

Nacional de Cultura (INAC), el acto confirmatorio y para que se hagan otras

declaraciones.

Mediante

el acto impugnado se sanciona a la señora E.L.G. con el pago de

DIEZ MIL BALBOAS (B/.10,000.00) por la exportación de material arqueológico

obtenido en el allanamiento realizado en su residencia.

La

recurrente solicita además, que como consecuencia de las declaraciones

anteriores, la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico sea obligada a

devolver todos los objetos de cerámica y piedra decomisados en su residencia.

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA

DEMANDA

Señala la

demandante que el Director Nacional del Patrimonio Histórico-INAC, mediante

nota DNPH-617 de 20 de octubre de 1998, le solicitó al Corregidor de Ancón que

se practicara conjuntamente con su Despacho, Diligencia de Allanamiento en la

residencia de su propiedad, No.6571-A ubicada en Corozal. Para ésta diligencia

se utilizó como fundamento de hecho, según la demandante, las supuestas

investigaciones preliminares realizadas en Klamath Falls, Oregon, Estados

Unidos por el servicio de Aduanas.

Con

relación a dicha investigación, indica que no constaba prueba documental en el

expediente instruido por la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico del

Instituto Nacional de Cultura. Que se les otorgó pleno valor a las evidencias

receptadas en el extranjero, en directa violación del Artículo 793, 844,

numeral 3, 864 y 865 del Código Judicial, que señala cuál ha de ser el

procedimiento a seguir con este tipo de pruebas.

Continúa

exponiendo la demandante que, el artículo 25 de la Ley 14 de 5 de mayo de 1982,

"habilita al Instituto Nacional de Cultura para solicitar la entrega de

los bienes arqueológicos que fueran necesarios para el buen funcionamiento del

Patrimonio Histórico", pero que no consta ninguna gestión por parte de

esta autoridad de solicitarle la entrega voluntaria de las piezas presuntamente

históricas.

El

decomiso de las piezas pertenecientes a la señora GALE, de acuerdo a la parte

actora, resulta violatorio a los artículos 19, 26 y 27 de la Ley 14 de 1982, ya

que fueron adquiridas antes de la vigencia de ésta.

Por otro

lado, señala que al D.N.G. (esposo de la demandante), no se le

mostró la orden de allanamiento, la cual adolece de fecha, a pesar que debe ser

decretada mediante proveído de mero obedecimiento, tal como lo señala el

artículo 562 del Código Judicial. Debido a ello, considera la recurrente, que

dicho proveído no existía al momento en que se practicó la diligencia en

mención; razón por la que no se le entregó copia del Acta de Allanamiento al Doctor

GALE y mucho menos fue informado sobre la diligencia a realizarse en su hogar

por un funcionario del INAC debidamente acreditado para ello como traductor.

Agrega que

la falta de entrega oportuna del Acta de Allanamiento ha traído como

consecuencia, que se haya entremezclado la evidencia, ya que en el Acta de

Entrega de la Corregiduría de Ancón, consta que se envió a la Dirección

Nacional del Patrimonio Histórico CIENTO DOS (102) objetos que se presumían

eran pre-hispánicos; sin embargo, la entidad investigadora sostuvo que a la

señor GALE se le encontraron CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) piezas supuestamente

arqueológicas. (Ver hecho cuarto del acto impugnado)

Otro

aspecto que destaca la parte actora, es que a pesar de haber solicitado en

término oportuno la práctica de pruebas dentro del proceso administrativo

seguido por la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico y en cumplimiento a

lo establecido en el artículo 28 de la Ley 14 de 1982 en concordancia con el

artículo 1708 y s.s. del Código Administrativo, el proceso no se abrió a

pruebas ni se le permitió a la señora GALE alegar respecto a los cargos

formulados por el INAC. En base a lo anterior, sostiene que se ha emitido una

resolución sancionándola sin que se haya demostrado en base a parámetros

científicos proferidos por peritos idóneos que las piezas exportadas que nos

ocupan, sean auténticamente arqueológicas y con valor histórico, para que se

acredite la existencia de la falta administrativa, razón por la que sostiene

que se ha violentado el debido proceso, al habersele negado el derecho a la

defensa.

En este

sentido, sostiene que después de dictada la resolución impugnada, se introdujo

un supuesto peritaje de Ciento Treinta y Tres (133) piezas presuntamente

analizadas de manera ocular (Cfr. 182-315), sin la participación de la

demandante, a pesar de haberlo solicitado. (foja 137-139)

Aunado a

lo anterior, señala que el 16 de octubre de 1998, el Director General del INAC,

J.D.C. al referirse al caso que nos ocupa, indicó en rueda

de prensa que estaba ante un proceso administrativo con características de

tráfico internacional de piezas arqueológicas, profiriendo un concepto legal

anticipado antes que el Director Nacional de Patrimonio Histórico del INAC, el

cual no fue vertido hasta el 22 de diciembre de 1998.

Por

último, expone la parte actora que la sanción que le fue impuesta se fundamenta

en lo señalado por la "Office of Inspector General" del "Panama

Canal Commission", en cuanto en que exportó al territorio estadounidense,

cinco (5) piezas presuntamente pre-colombinas pertenecientes a la República de

Panamá, el cual tomo como base el supuesto peritaje realizado por RONALD W.

DAMMANN, quien fue catalogado por autoridades extranjeras como experto idóneo

en arte precolombino. Por ende, manifiesta que resulta paradójico que a lo

largo de toda la investigación, no conste dicho peritaje y que el INAC le diera

plena validez al informe, contraviniendo el artículo 1728 del Código

Administrativo y los artículo 864 y 865 del Código Judicial. Señala además, que

no constan en el expediente, los Conocimientos de Embarque de los supuestos

bienes exportados.

INFORME DE CONDUCTA

Conforme

al trámite procesal, se le corrió traslado a la Directora Nacional del

Patrimonio Histórico del INAC para que rindiera informe explicativo de

conducta.

La

precitada funcionaria manifestó que la señora GALE presentó recurso de

apelación contra el acto impugnado, el cual fue confirmado mediante resolución

fechada 29 de enero de 1999, dándose cumplimiento al procedimiento

administrativo contenido en la Ley 14 de 5 de mayo de 1982.

Con

relación a la diligencia de allanamiento nos indica que fue realizada por el

Corregidor de Ancón, funcionario de instrucción debidamente facultado por el

Decreto No.5 de 13 de enero de 1934, en concordancia con el artículo No. 2185

del Código Judicial.

Así mismo,

señala que la "Office of Inspector General" del "Panama Canal

Commision", participó como elemento coadyuvante a la investigación, debido

a que la señora GALE tiene caso pendiente con la Aduana de los Estados Unidos

por haber declarado su embarque como "Mobiliario de casa", dentro de

sus efectos personales, siendo estos artículos, piezas arqueológicas.

Por otro

lado, argumenta la Directora Nacional del Patrimonio Histórico que si bien es

cierto, la parte actora hace referencia, entre las normas infringidas por la

resolución atacada, al artículo 25 de la Ley 14 de mayo de 1982, debe tenerse

en cuenta el artículo 26 de la misma...

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