Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Julio de 2001
Ponente | ADÁN ARNULFO ARJONA L |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2001 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La firma
VALDES, MIRANDA, LEZCANO, BASO, en representación de E.L.G., ha
interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que
se declare nula, por ilegal, la Resolución No. DNPH-55 de 22 de diciembre de
1998, dictada por la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico del Instituto
Nacional de Cultura (INAC), el acto confirmatorio y para que se hagan otras
declaraciones.
Mediante
el acto impugnado se sanciona a la señora E.L.G. con el pago de
DIEZ MIL BALBOAS (B/.10,000.00) por la exportación de material arqueológico
obtenido en el allanamiento realizado en su residencia.
La
recurrente solicita además, que como consecuencia de las declaraciones
anteriores, la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico sea obligada a
devolver todos los objetos de cerámica y piedra decomisados en su residencia.
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA
DEMANDA
Señala la
demandante que el Director Nacional del Patrimonio Histórico-INAC, mediante
nota DNPH-617 de 20 de octubre de 1998, le solicitó al Corregidor de Ancón que
se practicara conjuntamente con su Despacho, Diligencia de Allanamiento en la
residencia de su propiedad, No.6571-A ubicada en Corozal. Para ésta diligencia
se utilizó como fundamento de hecho, según la demandante, las supuestas
investigaciones preliminares realizadas en Klamath Falls, Oregon, Estados
Unidos por el servicio de Aduanas.
Con
relación a dicha investigación, indica que no constaba prueba documental en el
expediente instruido por la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico del
Instituto Nacional de Cultura. Que se les otorgó pleno valor a las evidencias
receptadas en el extranjero, en directa violación del Artículo 793, 844,
numeral 3, 864 y 865 del Código Judicial, que señala cuál ha de ser el
procedimiento a seguir con este tipo de pruebas.
Continúa
exponiendo la demandante que, el artículo 25 de la Ley 14 de 5 de mayo de 1982,
"habilita al Instituto Nacional de Cultura para solicitar la entrega de
los bienes arqueológicos que fueran necesarios para el buen funcionamiento del
Patrimonio Histórico", pero que no consta ninguna gestión por parte de
esta autoridad de solicitarle la entrega voluntaria de las piezas presuntamente
históricas.
El
decomiso de las piezas pertenecientes a la señora GALE, de acuerdo a la parte
actora, resulta violatorio a los artículos 19, 26 y 27 de la Ley 14 de 1982, ya
que fueron adquiridas antes de la vigencia de ésta.
Por otro
lado, señala que al D.N.G. (esposo de la demandante), no se le
mostró la orden de allanamiento, la cual adolece de fecha, a pesar que debe ser
decretada mediante proveído de mero obedecimiento, tal como lo señala el
artículo 562 del Código Judicial. Debido a ello, considera la recurrente, que
dicho proveído no existía al momento en que se practicó la diligencia en
mención; razón por la que no se le entregó copia del Acta de Allanamiento al Doctor
GALE y mucho menos fue informado sobre la diligencia a realizarse en su hogar
por un funcionario del INAC debidamente acreditado para ello como traductor.
Agrega que
la falta de entrega oportuna del Acta de Allanamiento ha traído como
consecuencia, que se haya entremezclado la evidencia, ya que en el Acta de
Entrega de la Corregiduría de Ancón, consta que se envió a la Dirección
Nacional del Patrimonio Histórico CIENTO DOS (102) objetos que se presumían
eran pre-hispánicos; sin embargo, la entidad investigadora sostuvo que a la
señor GALE se le encontraron CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) piezas supuestamente
arqueológicas. (Ver hecho cuarto del acto impugnado)
Otro
aspecto que destaca la parte actora, es que a pesar de haber solicitado en
término oportuno la práctica de pruebas dentro del proceso administrativo
seguido por la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico y en cumplimiento a
lo establecido en el artículo 28 de la Ley 14 de 1982 en concordancia con el
artículo 1708 y s.s. del Código Administrativo, el proceso no se abrió a
pruebas ni se le permitió a la señora GALE alegar respecto a los cargos
formulados por el INAC. En base a lo anterior, sostiene que se ha emitido una
resolución sancionándola sin que se haya demostrado en base a parámetros
científicos proferidos por peritos idóneos que las piezas exportadas que nos
ocupan, sean auténticamente arqueológicas y con valor histórico, para que se
acredite la existencia de la falta administrativa, razón por la que sostiene
que se ha violentado el debido proceso, al habersele negado el derecho a la
defensa.
En este
sentido, sostiene que después de dictada la resolución impugnada, se introdujo
un supuesto peritaje de Ciento Treinta y Tres (133) piezas presuntamente
analizadas de manera ocular (Cfr. 182-315), sin la participación de la
demandante, a pesar de haberlo solicitado. (foja 137-139)
Aunado a
lo anterior, señala que el 16 de octubre de 1998, el Director General del INAC,
J.D.C. al referirse al caso que nos ocupa, indicó en rueda
de prensa que estaba ante un proceso administrativo con características de
tráfico internacional de piezas arqueológicas, profiriendo un concepto legal
anticipado antes que el Director Nacional de Patrimonio Histórico del INAC, el
cual no fue vertido hasta el 22 de diciembre de 1998.
Por
último, expone la parte actora que la sanción que le fue impuesta se fundamenta
en lo señalado por la "Office of Inspector General" del "Panama
Canal Commission", en cuanto en que exportó al territorio estadounidense,
cinco (5) piezas presuntamente pre-colombinas pertenecientes a la República de
Panamá, el cual tomo como base el supuesto peritaje realizado por RONALD W.
DAMMANN, quien fue catalogado por autoridades extranjeras como experto idóneo
en arte precolombino. Por ende, manifiesta que resulta paradójico que a lo
largo de toda la investigación, no conste dicho peritaje y que el INAC le diera
plena validez al informe, contraviniendo el artículo 1728 del Código
Administrativo y los artículo 864 y 865 del Código Judicial. Señala además, que
no constan en el expediente, los Conocimientos de Embarque de los supuestos
bienes exportados.
INFORME DE CONDUCTA
Conforme
al trámite procesal, se le corrió traslado a la Directora Nacional del
Patrimonio Histórico del INAC para que rindiera informe explicativo de
conducta.
La
precitada funcionaria manifestó que la señora GALE presentó recurso de
apelación contra el acto impugnado, el cual fue confirmado mediante resolución
fechada 29 de enero de 1999, dándose cumplimiento al procedimiento
administrativo contenido en la Ley 14 de 5 de mayo de 1982.
Con
relación a la diligencia de allanamiento nos indica que fue realizada por el
Corregidor de Ancón, funcionario de instrucción debidamente facultado por el
Decreto No.5 de 13 de enero de 1934, en concordancia con el artículo No. 2185
del Código Judicial.
Así mismo,
señala que la "Office of Inspector General" del "Panama Canal
Commision", participó como elemento coadyuvante a la investigación, debido
a que la señora GALE tiene caso pendiente con la Aduana de los Estados Unidos
por haber declarado su embarque como "Mobiliario de casa", dentro de
sus efectos personales, siendo estos artículos, piezas arqueológicas.
Por otro
lado, argumenta la Directora Nacional del Patrimonio Histórico que si bien es
cierto, la parte actora hace referencia, entre las normas infringidas por la
resolución atacada, al artículo 25 de la Ley 14 de mayo de 1982, debe tenerse
en cuenta el artículo 26 de la misma...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba