Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Julio de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.D.C.G., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, en representación de M.R.E.D. y M.A.M.H., para que para que se declare nula, por ilegal, la Resolución S/N de 6 de febrero de 2002, dictada por la Ministra de Educación, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    A través del acto impugnado, el Ministerio de Educación resolvió denegar la solicitud de ascenso de categoría presentada por M.R.E.D. y MANUEL AMADOR MORENO HERRERA, por no cumplir con los requisitos mínimos requeridos por la Ley 47 de 1979, mediante la cual se establece la Política Salarial para todos los educadores que laboran en el Ministerio de Educación.

    Se observa, que los recurrentes presentaron recurso de reconsideración contra el acto impugnado, el cual fue resuelto por la entidad demandada mediante Resolución Nº 14 de 20 de abril de 2002, confirmando la decisión contenida en la Resolución S/N de 6 de febrero de 2002. (Cfr. f. 7 a 9 del expediente)

  2. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    Los profesores demandantes consideran que el acto impugnado viola los artículos 1, 6 y 8 de la Ley 47 de 20 de septiembre de 1979, los artículos 184 y 185 de la Ley Nº 47 de 1946 (Ley Orgánica de Educación) y el artículo 4 del Decreto Nº 848 de 10 de diciembre de 1971, cuyo tenor es el siguiente:

    Ley 47 de 20 de septiembre de 1979

    "Artículo 1. El personal que imparta enseñanza, o dirige u organiza o supervisa en instituciones educativas oficiales bajo la dependencia del Ministerio de Educación, tendrá la denominación común de "educador" y estará sujeto a la clasificación y remuneración que establece la ley."

    Estiman los actores, que la norma en comento ha sido conculcada en forma directa, ya que la entidad demandada no aplicó su contenido correctamente, al no clasificarlos de forma adecuada, es decir, como educador Ñ-2 y no como educador I-3, toda vez que cuentan con los créditos de las materias generales y los de pedagogía, adicional a los tres años de la especialidad en inglés, que le permiten ser merecedores de la primera categoría para la enseñanza secundaria.

    Artículo 6: La clasificación de los educadores será la siguiente:

    Educador A: . . .

    Educador B: . . .

    ............................................................................

    Educador Ñ-2: Profesor de educación secundaria de primera categoría con título universitario de profesor de segunda enseñanza que dicta clase en asignaturas de su especialidad.

    .....................................................................

    Manifiestan los demandantes, que el artículo citado ha sido violado directamente por omisión, pues son profesores de inglés en colegios secundarios con título universitario, cuyos créditos corresponden a materias culturales y de pedagogía, sin embargo, fueron clasificados con la categoría I-3, como profesores de educación secundaria con dos (2) años de estudios universitarios, en vez de ser clasificados como Educador Ñ-2, es decir, profesores de educación secundaria de primera categoría, con título universitario de profesores de segunda enseñanza que imparte clases en asignatura de su especialidad, que en su caso es el inglés.

    Artículo 8...

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