Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Agosto de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L.
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense S. y Asociados, actuando en su condición de apoderada judicial de M.R.P. (nombre legal) o R.P. (nombre usual), ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el propósito de que se declare nula por ilegal, la Resolución No. 210-1443 de 27 de octubre de 1995, dictada por el Director General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

Adicional a la declaratoria de ilegalidad de las actuaciones recurridas y como consecuencia de dicho dictamen, el recurrente solicita a este Tribunal ordenar a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas que aplique el saldo del crédito resultante de la declaración de rentas estimada correspondiente al año de 1982 a su declaración de rentas al año 1989, misma que fue presentada el 31 de marzo de 1995.

  1. SUSTENTO DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR

    La pretensión del demandante básicamente tiene su sustento en el hecho tercero del libelo de la demanda, en el que expone lo siguiente:

    ATERCERO: Esta decisión fue emitida por la Dirección General de Ingresos a pesar que en este caso no se trata de una solicitud de devolución de impuestos pagados de más o indebidamente, sino de la aplicación o acreditamiento de una suma pagada al Fisco por el contribuyente, al momento de declarar sus rentas, con la finalidad especifica de que sea aplicada, total o parcialmente, a la siguiente declaración de rentas.@

  2. INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA

    El Ministerio de Economía y Finanzas defendió la legalidad de la decisión adoptada mediante la Resolución No 210-1443 de 27 de octubre de 1995 del Director General de Ingresos, con sustento en el término de prescripción de 7 años establecido en el parágrafo del artículo 737 del Código Fiscal. Como consecuencia de este postulado, la entidad demandada arribó a la siguiente conclusión:

    1. la norma antes citada, inferimos que mal puede reconocerse y aplicarse un crédito que no es susceptible de devolución, por haber transcurrido más de los siete años a los que se refiere la norma, a un Impuesto sobre la Renta a pagar por la suma de B/.5,533.88; de tal forma que la interrupción en la presentación de las declaraciones de rentas de los años 1982 a 1988 y la presentación tardía de la declaración de renta del año 1989, ocurrida el 31 de marzo de 1995, no convalida la utilización de un crédito aplicable al año 1982, trece años después, es decir, desde el año 1982...

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