Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 2 de Octubre de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado O.J.C., actuando en nombre y representación de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FAN, S.A., interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de 9 de abril de 1996, mediante la cual, el resto de los Magistrados de la Sala Tercera, revocaron la providencia del 12 de enero de 1996, que admitió la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el recurrente contra la Resolución Nº DG-076-95 emitida por el Director General del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, el 5 de septiembre de 1996.

Debido a que por medio de la resolución de segunda instancia que se impugna se revoca un auto dictado en Sala unitaria, dicha resolución es susceptible de reconsideración a la luz de lo dispuesto en el artículo 1114 del Código Judicial, modificado por el artículo 31 de la Ley 15 de 9 de julio de 1991.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    El demandante en el recurso de reconsideración, hace una serie de consideraciones acerca de los preceptos contenidos en los artículos relacionados con el agotamiento de la vía gubernativa por silencio administrativo y sostiene que el artículo 44 de la ley 135 de 1943 establece como único documento que debe presentar la parte actora con la demanda, la copia del acto impugnado con la constancia de la notificación. En cuanto al artículo 46 la parte actora afirma que de conformidad con esa norma:

    "... El actor o parte demandante solamente podrá solicitar al Magistrado Sustanciador, para que este requiera al ente administrativo dos documentos.

    1. El acto impugnado cuando el ente administrativo se niega a expedir copia del acto acusado.

    2. Cuando el acto emitido por el ente administrativo no ha sido publicado, o se deniega la expedición del acto para su publicación o se deniega la certificación sobre la publicación. fuera de estos dos actos, no existe en la ley facultades del Magistrado Sustanciador, de pedir al ente administrativo otros documentos que deban acompañarse en la admisión de una demanda contencioso administrativa.

    ...

    Así se está incorporando un documento adicional que consiste en la certificación del ente administrativo donde consta que no ha resuelto los recursos de reconsideración y apelación en subsidio interpuesto por el actor lo cual hace surgir un documento ilegal e improcedente." (foja 76).

  2. DECISIÓN DEL RESTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA

    De conformidad con el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 31 de la Ley 33 de 1946, no se...

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