Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 2 de Octubre de 1997

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma A., F. &F. ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, en representación de REFINERÍA PANAMÁ, S.A., para que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 214-04-848 de 22 de agosto de 1991, emitida por el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de C. y los actos confirmatorios.

Mediante la Resolución Nº 214-04-848 de 22 de agosto de 1991, se requirió a Refinería Panamá, S.A. el pago de los recargos e intereses producto de los pagos atrasados en concepto de la retención de los dineros del Reactivador Económico, E. y Subsidios y Recargos correspondientes al período comprendido entre el 20 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, por la suma de B/.1,838,975.78. Posteriormente, el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de C. resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Refinería Panamá, S.A., y mediante Resolución Nº 214-04-1037 de 27 de agosto de 1992, modificó la resolución recurrida eliminando el recargo de B/.1,119,619.92 y condenó a la empresa al pago de B/.719,355.86 en concepto de intereses, concediendo el recurso de apelación en subsidio interpuesto por Refinería Panamá, S.A., el cual fue resuelto por la Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos mediante la Resolución Nº 205-02 de 11 de febrero de 1993, confirmando la resolución originaria, tal como quedó modificada por la Resolución Nº 214-04-848 de 22 de agosto de 1992.

El demandante sustenta su pretensión en los siguientes hechos:

"...

  1. A partir del año 1979, y con la finalidad aparente de establecer un fondo de reserva que permitiese mantener una estructura de precios estable frente a las constantes fluctuaciones en el precio del petróleo crudo en los mercados internacionales, el Gobierno Nacional, sin que mediase para ello precepto legal alguno, dispuso requerir de REFINERÍA PANAMÁ, S.A. el pago de una participación, con cargo al precio de los productos que REFINERÍA PANAMÁ, S.A. vendiese, según la estructura de precios fijada por el Gobierno Nacional.

  2. La participación a favor del Gobierno Nacional, a que se refiere el hecho anterior, posteriormente modificada e incrementada con otros rubros, incluyendo el denominado "estabilizador", "reactivador económico", y "subsidios y recargos", continuó vigente y se hizo efectiva hasta el día 30 de septiembre de 1992, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto Nº 29 de 14 de julio de 1992, "por el cual se establece una política de liberación del mercado petrolero en la República de Panamá y se toman otras medidas".

  3. Ante tal requerimiento, REFINERÍA PANAMÁ, S.A. ingresó periódicamente al Tesoro Nacional las sumas correspondientes a la participación del Gobierno Nacional, por los conceptos antes mencionados, con cargo al precio de los productos vendidos por REFINERÍA PANAMÁ, S.A., según la estructura de precios fijada por el Gobierno Nacional. Tales pagos fueron regularmente ingresados al Tesoro Nacional en el mes siguiente a la fecha de la respectiva venta.

    ...

  4. Durante el período comprendido entre el día 20 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, REFINERÍA PANAMÁ, S.A. incurrió en ciertos atrasos en sus pagos al Gobierno Nacional por los conceptos de "Reactivador Económico", "Estabilizador" y "Subsidios y Recargos". En otras palabras, las sumas correspondientes a dicho período, no fueron ingresadas al Tesoro Nacional con la periodicidad acostumbrada.

    ...

  5. No obstante su relativo atraso o demora, REFINERÍA PANAMÁ, S.A. ha pagado íntegramente al Gobierno Nacional, el importe de la participación correspondiente al Gobierno Nacional por los conceptos aludidos para el período comprendido entre el día 20 de diciembre de 1989 y el día 31 de diciembre de 1990, previo reconocimiento y liquidación del respectivo ingreso por parte de la Dirección General de Ingresos ..." (Fs. 41-43).

    Admitida la presente demanda se corrió en traslado al señor P. de la Administración y se le solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946. En su informe el funcionario requerido expone lo siguiente:

    "C. esta Administración que de conformidad con el artículo 4 del Código Fiscal, el Tesoro Nacional está integrado por todos los dineros que a cualquier título o causa pueda recibir el Estado, de manera que la generalidad conceptual de esta disposición le da acento legal a los dineros o ingresos que perciba o pueda percibir el Gobierno Nacional incluso, aquellos provenientes de precios públicos cuya legalidad nunca o en ningún momento de este proceso fueron cuestionados. Lo dicho anteriormente, no puede obviarse o desconocerse ni extraerse del mundo jurídico (que constituyen las piezas procesales de este caso), pues como bien señala al inicio de la foja 17: los créditos que a cualquier título debe percibir el Tesoro Nacional devengarán un interés y un recargo legal, por ello, se afirma que "la excerta legal precitada (art. 4 C. F.) engarza perfectamente con el artículo 1072 del mismo Código ..." (subrayamos)

    En cuanto a la concepción de la mora, ésta quedó perfectamente configurada toda vez que "... habiendo recibido una suma de dinero que no le pertenece a la REFINERÍA PANAMÁ, S.A. y habiéndole retenido más allá del plazo legal no tiene consecuencia jurídica, es tanto como desconocer instituciones elementales como el enriquecimiento sin justa causa o la apropiación indebida. Si se advierte que los fondos no son del contribuyente, mal puede éste retenerlos sin reconocer al Estado el recargo y el interés correspondiente." (Foja 17 y 18; es decir, que también, por la propia expedición de la resolución precitada, el estado de morosidad surge a la vida jurídica.

    ...

    En lo que respecta a que "no existía un plazo para el pago" dijimos que "lógico es pensar que se había acordado de manera consuetudinaria de pago que se había estado utilizando, patrón de conducta aceptado por ambas partes en este contrato verbal, por llamarse así, lo que dejó plasmada la autonomía de la voluntad de quienes contrataron". Que "tiene todos los elementos de un acuerdo con el Estado, ya que REFINERÍA PANAMÁ, S.A. aceptó y estuvo ingresando regularmente ... los dineros provenientes de dicha participación, actividad esta constante, voluntaria que en ningún momento el Fisco ejerció medidas coactivas para compelerla al cumplimiento período de esta medida" y que, en sentido contrario, sí resulta ser irregular, contrario a lo normal o consuetudinario el pago tardío el 28 de enero de 1991." (Fs. 70-73).

    Evacuados los trámites de Ley, la Sala procede a resolver la presente controversia, previas las siguientes consideraciones.

    Alega la parte actora que los actos administrativos impugnados violaron los artículos 4, 1057-i, 1072 (antes de su modificación por la ley 31 de 1991) y 1073 del Código Fiscal, el artículo 1º del Decreto Nº 61 de 22 de marzo de 1962 y los artículos 9, 995, 1043 y 1109 del Código Civil.

    Estima la recurrente que el acto impugnado viola, por interpretación errónea, el artículo 4 del Código Fiscal el cual estipula lo siguiente:

    "Artículo 4º El Tesoro Nacional se compone del dinero que ingresa al Estado, a cualquier título, y especialmente del producto de lo siguiente:

    1. Los bienes nacionales;

    2. Los servicios nacionales;

    3. Las rentas o impuesto nacionales;

    4. Los aprovechamiento y los reintegros;

    5. Las operaciones de crédito; y

    6. Otros arbitrios fiscales."

    El actor señaló que el artículo 4 del Código Fiscal, no tiene en sí el efecto de legitimar el derecho del Tesoro Nacional a percibir ingresos en concepto de "Reactivador Económico", "Estabilizador" y "Subsidios y Recargos", ni de dar origen a un crédito fiscal, ya que estos no son consecuencia de una obligación tributaria establecida por ley. Afirma además, que no hay ninguna ley en nuestro ordenamiento jurídico que establezca esta obligación, por lo que el funcionario demandado le da a esta norma un alcance que no tiene.

    El representante del Ministerio Público, al contestar la demanda mediante V.F. Nº 533 de 7 de diciembre de 1993, se opuso a este cargo de violación e indicó que si la demandante reconoce su obligación de pagar por los conceptos que han originado la reclamación, es inadmisible el argumento de que el Estado carece de derecho para cobrar los recargos e intereses producto del retraso de esos pagos que constituyen obligaciones fiscales y señala que la norma indicada debe interpretarse en correlación con otras normas que establecen la obligación de pagar puntualmente las obligaciones fiscales.

    La demandante estima que se violó, en forma directa por omisión, el artículo 9 del Código Civil cuyo texto establece lo siguiente:

    Artículo 9. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

    Manifiesta la parte actora que la autoridad demandada violó dicha norma al atribuirle al artículo 4 del Código Fiscal, un alcance que no se compadece con su sentido literal.

    Considera el señor Procurador de la Administración que no es cierto lo que alega la demandante sobre la violación del artículo 4 del Código Fiscal, ya que en él se observa la amplitud de conceptos referentes a dineros que ingresan al Tesoro Nacional. Señala que el artículo 2 del Código Fiscal divide la Hacienda Nacional en Bienes Nacionales y Tesoro Nacional, el que a su vez está compuesto por un número plural de dineros que son ingresos ordinarios y extraordinarios del Presupuesto Nacional, y por ello los aprovechamiento y los precios que se presenten en el transcurso del período fiscal no pierden su naturaleza jurídica de ingreso para el fisco y de crédito fiscal. Y expresa que el artículo 4 del Código Fiscal señala que los dineros que ingresen a cualquier título al Tesoro Nacional...

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