Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Octubre de 1998

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Lcda. E.G.M., actuando en representación de CARNES LA MEJOR, S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 32 V. F. de 19 de junio de 1996, emitida por el Tesorero Municipal del Distrito de Panamá, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

  1. La pretensión y su fundamento.

    En la demanda se solicita que la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) declare que es ilegal y por tanto nulo el acto administrativo contenido en el numeral primero de la Resolución Nº 32 V. F. de 19 de junio de 1996, emitida por el Tesorero Municipal del Distrito de Panamá, confirmado por el numeral Tercero de la Resolución Nº 813 V. F. de 16 de agosto de 1996, también emitida por el Tesorero Municipal del Distrito de Panamá, por los cuales se resuelve "considerar a CARNES LA MEJOR S. A., Contribuyente Municipal Nº 02-1986-660. como defraudador del Fisco Municipal. Igualmente solicita que se declare que es ilegal y por tanto nulo el acto administrativo contenido en el numeral Tercero de la Resolución Nº 32 V. F. de 19 de junio de 1996, emitida por el Tesorero Municipal del Distrito de Panamá, parcialmente confirmado por el numeral CUARTO de la Resolución Nº 813 V. F. de 16 de agosto de 1996, también emitida por el Tesorero Municipal del Distrito de Panamá, por cuales se resuelve, en definitiva, gravar a CARNES LA MEJOR, S.A. desde enero de 1987 hasta mayo de 1996 con un impuesto municipal por un monto de B/ 14,200.00. Finalmente solicita, se declare la ilegalidad del acto administrativo contenido en el numeral CUARTO de la Resolución Nº 32 V. F. de 19 de junio de 1996, emitida por el Tesorero Municipal del Distrito de Panamá, parcialmente confirmado por el numeral QUINTO de la Resolución Nº 813 V. F. de 16 de agosto de 1996, también emitida por el Tesorero Municipal del Distrito de Panamá, por los cuales, en definitiva, se obliga a CARNES LA MEJOR, S.A., al pago de B/. 29,717.50, desglosado de la siguiente forma: B/. 14,200.00 en impuestos, B/. 9574.00 de recargo y B/. 5,943.50 por 25%.

    Dentro de los hechos u omisiones fundamentales de la acción, observa la Sala que la apoderada judicial de la parte actora, destaca que su representada, CARNES LA MEJOR S. A., de ningún modo inició actividades comerciales en el Distrito sin que la hubiese comunicado inmediatamente a la Tesorería Municipal, ello lo demuestra el Registro Municipal como contribuyente expedido desde el 27 de febrero de 1986, según certificación emitida por la Dirección de Administración Tributaria, y que en su opinión, su contenido reconoce la Tesorería Municipal.

    En cuanto a las disposiciones alegadas como infringidas, se observa que se alegan los artículos 85, 96, 83 numeral 1º, de la Ley 106 de 1973, cuyos textos son los que siguen:

    "ARTICULO 85: Quienes omitieron cumplir con lo ordenado en el artículo anterior, serán considerados como defraudadores del Fisco Municipal y quedarán obligados a pagar el impuesto que le corresponde desde la fecha en que iniciaron la actividad objeto del gravamen, con recargo con morosidad más el veinticinco (25%) por ciento y el valor del impuesto correspondiente al primer período".

    "ARTICULO 96: Las obligaciones resultantes de los impuestos municipales presciben a los cinco años de haberse causado".

    "ARTICULO 83: F. a los Municipios para lo que sigue:

    1. Establecer que los impuestos, contribuciones, rentas y tasas fijadas por mes, deberán pagarse en la Tesorería Municipal respectiva durante el mes correspondiente. Una vez vencido el plazo para el pago del valor éste sufrirá un recargo del veinte (20%) por ciento cada mes de mora, cobrables por jurisdicción coactiva".

    Entre los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la parte demandante para sustentar las violaciones alegadas, figura que el Tesorero Municipal aplicó indebidamente el artículo 85 de la Ley 106 de 1973, puesto que de su texto se infiere que la presunción de defraudación allí prevista, se configura cuando la persona omite al Tesorero Municipal su establecimiento como negocio, empresa o actividad gravable, y ello es así a su criterio, por cuanto el artículo 84 de la ley en referencia, considera dicha comunicación como elemento único para que el Tesorero Municipal pueda clasificar al contribuyente e inscribirlo en el Registro, y en...

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