Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Octubre de 2000

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado R.M.M., actuando en su condición de apoderado judicial del ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, solicita el levantamiento de la medida cautelar decretada mediante Auto fechado 13 de junio de 2000; misma que ordena suspender provisionalmente los efectos derivados de la Resolución No. JD-1700 de 10 de diciembre de 1999, modificada por la Resolución No. JD-1929 de 6 de abril de 2000, ambas dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

  1. ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO

    El apoderado judicial del ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS sustenta la necesidad dejar sin efecto lo dispuesto por esta Corporación de Justicia mediante Auto de 13 de junio de 2000, tomando como fundamento los propósitos que, a su juicio, motivaron la expedición de las Resoluciones impugnadas, fines que, según aduce, básicamente se resumen en los aspectos que a continuación se exponen:

    1. Establecer que el término "Energía Total Requerida" se entiende incorporado y por lo tanto es aplicable a todos los contratos iniciales de suministro de Potencia Firme de Largo Plazo y Energía Asociada Requerida celebrados o que en el futuro celebren las empresas distribuidoras y generadoras de energía eléctrica.

    2. Determinar el alcance y sentido de la noción de "Energía Total Requerida" a fin de delimitar y facilitar el ejercicio de los derechos de las empresas distribuidoras y de los grandes clientes con miras a evitar que se produzcan alguna de estas irregularidades:

      "1.-Que los clientes paguen dos veces por una misma energía.

    3. -Que una empresa generadora pueda cobrar dos veces por una misma energía.

    4. -Que una empresa generadora pueda cobrar la energía suministrada a ciertos clientes por otro agente del mercado sin que exista una relación contractual entre ellos.

    5. -Que las distribuidoras le paguen a otras empresas generadoras por la energía que ellos produzcan por sus propios medios o compren directamente según lo permite el Artículo 94 de la Ley No. 6 de 1997.

      Es oportuno señalar que las empresas distribuidoras traspasan directamente a sus clientes el gasto en que incurren por la compra de energía a las empresas generadoras mediante las tarifas que cobran por la prestación del servicio público de distribución. En otras palabras, cualquier efecto negativo sobre ellas, según los numerales anteriores, repercute en los clientes."

      Aunado a estos razonamientos de orden técnico, el Licenciado Meana también justifica la emisión de la Resolución No. JD-1700 de 10 de diciembre de 1999 por parte del Ente Regulador de los Servicios Públicos en las normas contenidas en los diversos instrumentos jurídicos que, de alguna manera, regulan las actividades propias para la prestación del servicio público de electricidad. En ese sentido, pasemos, pues a enumerar, las disposiciones que a juicio del peticionario, facultan a la dependencia estatal demandada a adoptar la medida contenida en las Resoluciones censuradas:

      1. Artículo 19 numerales 1, 5 y 25 de la Ley No. 29 de 3 de febrero de 1996 "Por la cual se crea el Ente Regulador de los Servicios Públicos" confieren al Ente Regulador de los Servicios Públicos el control y la vigilancia del cumplimiento de las leyes en beneficio del interés público.

      2. Numerales 1 y 2 del artículo 2 y numerales 1, 9 y 25 de la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997 "Por la cual se dicta el Marco Regulatorio e Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad", los cuales por un lado establecen la finalidad del régimen contemplado en esta excerta, así como las funciones que deben desempeñarse a efectos de que las condiciones económicas para la compra de electricidad garanticen la disponibilidad de una oferta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR