Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Octubre de 2000

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado C.A.M., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en nombre y representación de F.L.B., para que se declare nula, por ilegal, la Nota NªDNP-DOPA-2158 de 13 de marzo de 2000, dictada por la Directora Nacional de Personal del Ministerio de Educación, y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda instaurada, con la finalidad de determinar si, efectivamente, la misma cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para que pueda ser admitida.

En este sentido, advierte este Tribunal que el libelo incoado adolece de un defecto que impide darle el curso legal correspondiente.

Observa el suscrito que el recurrente no agotó la vía gubernativa, lo cual constituye el nuestro medio un requisito sine qua non para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. Esto lo afirmamos en virtud de que, como se ha podido colegir de las constancias procesales, la parte actora solicitó en su demanda que, previo el trámite de admisión se requiriera a la entidad demandada certificación en la cual se acreditara que no había recaído decisión alguna sobre el recurso de reconsideración interpuesto.

A foja 18 del expediente, consta certificación fechada 21 de agosto de 2000, por medio de la cual la entidad demandada respondió la petición suscrita por el Magistrado Sustanciador.

Analizados los documentos remitidos, aprecia esta Superioridad que el Director Nacional de Personal del Ministerio de Educación, certificó que el Decreto Ejecutivo 100 de 15 de mayo de 2000, mediante el cual se perfeccionó el contenido de la Nota DNP-DOPA-2158 de 13 de marzo de 2000, en la cual se le comunica al señor F.L.B. sobre el cese de sus funciones, fue debidamente notificado mas no fue objeto de recurso alguno por parte del demandante.

De la documentación que yace en el expediente se desprende que, la parte actora no interpuso recurso de reconsideración tal como lo expresa en el libelo de demanda, lo que demuestra que no agotó la vía gubernativa, requisito legal exigido para acudir ante esta S., de conformidad con los preceptuado en el Artículo 42 de la Ley 135 de 1943, modificada por el artículo 25 de la Ley 33 de 1946, que a la letra dice:

Artículo 42. Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o resoluciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR