Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Noviembre de 1999

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense L. & Tejada, actuando en nombre y representación de ECONO AIRE, S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 853-96 D. G. de 12 de junio de 1996, dictada por la Directora General de la Caja de Seguro Social y sus actos confirmatorios.

El demandante pide, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto atacado, que la Sala declare además, que "la Caja de Seguro Social carece de competencia para tramitar el reclamo formulado por el señor R.M.K.C., referente a prestaciones derivadas de Riesgos Profesionales y para condenar a la empresa ECONO AIRE, S. A. en tal concepto."

Admitida la presente demanda, se corrió en traslado a la Directora General de la Caja de Seguro Social y a la señora Procuradora de la Administración, por el término de ley (fs. 30).

CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

Por medio de la Resolución No. 853-96 D. G. de 12 de junio de 1996, el Director General de la Caja de Seguro Social condenó a la empresa "ECONO AIRE GUILLERMO ARIAS", con número patronal No. 87-611-4026, a pagar la suma de cincuenta y un mil novecientos ochenta y siete balboas con 00/100 (B/.51,987.00), en concepto de pago integro de las prestaciones que resulten del accidente de trabajo ocurrido al trabajador R.M.K.C., con seguro social No. 012-4397, el día 27 de julio de 1995 (fs. 1).

HECHOS DE LA DEMANDA

En términos generales el demandante sustenta la presente demanda en los siguientes hechos:

"PRIMERO: Que el señor R.M.K.C. formula ante la Dirección Nacional de Prestaciones Económicas reclamo por un supuesto accidente de trabajo ocurrido el 27 de julio de 1995, mientras laboraba para la empresa ECONO AIRE, S. A.

...

SEXTO

Que la Resolución No. 853-96 D. G. de 12 de junio de 1996, y sus actos confirmatorios, aplica indebidamente como marco legal y fundamento para la condena que ocupa su parte resolutiva, los artículos 42 y 43 del Decreto de Gabinete No. 68 de 31 de marzo de 1970, omitiendo la consideración de las disposiciones pertinentes insertas en el Código de Trabajo, para los casos en que la Caja de Seguro Social no esté obligada al pago de las prestaciones derivadas de la cobertura por Riesgos Profesionales.

SEPTIMO

Que la resolución impugnada carece de eficacia, habida cuenta de que lo reclamado ya fue atendido por ECONO AIRE, S.A., mediante arreglo extrajudicial. El trabajador R.M.K.C., paralelamente al reclamo presentado dentro del Programa de Riesgos Profesionales de la Caja de Seguro Social, encamina también sus pretensiones por conducto del Departamento de Medio Ambiente y Seguridad Ocupacional de la Dirección General de Trabajo, Ministerio de Trabajo y Bienestar Social (ahora Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral).

OCTAVO

Que dentro del trámite ante el Ministerio de Trabajo, y mientras duraba el mismo, el trabajador fue evaluado y atendido en el HOSPITAL SANTO TOMAS, y su caso revisado por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL.

NOVENO

Que en virtud de lo anterior, habiendo sido calificada la incapacidad en un doce por ciento (12%), como incapacidad parcial, y de conformidad con los Artículos 291 al 297, 300, 304 y 305 del Código de Trabajo, se establece la responsabilidad de la empresa ECONO AIRE, S.A., así como el monto de la misma.

DECIMO

Que ECONO AIRE, S.A., pese a que para la fecha en que el trabajador dice accidentarse, no existía registrada ninguna orden de trabajo, decide y accede a pagar las sumas calculadas por la autoridad competente, a fin de evitarse un pleito que los llevase ante los Juzgados Seccionales de Trabajo.

DECIMO PRIMERO

Que ECONO AIRE, S.A., citada por el trabajador ante la Sección de Conciliación Individual de la Dirección General de Trabajo, se compromete a pagar al trabajador R.M.K.C., la totalidad de los servicios hospitalarios, incapacidades y gastos calculados por la autoridad competente, finiquitando este asunto a satisfacción del propio trabajador. Así consta en Nota Nº 690-DMASO. 95, fechada 13 de diciembre de 1995 y en Copia Auténtica del Mutuo Acuerdo registrado en el Acta Nº 3183 de 11 de diciembre de 1995, que se aportaron como pruebas conjuntamente con el escrito de sustentación del Recurso de Reconsideración presentado ante la Dirección General de la Caja de Seguro Social.

DECIMO SEGUNDO

Que ECONO AIRE, S.A., cumplió cabalmente con dicho acuerdo cuando es sorprendida por otro reclamo sobre la misma indemnización, proveniente del mismo trabajador y derivado del mismo "accidente". La empresa posee como pruebas de dicho cumplimiento, todos los recibos de pago debidamente firmados por el mismo trabajador.

DECIMO TERCERO

Que el trabajador R.M.K.C., en la actualidad mantiene Demanda Laboral que, en reclamo de las mismas pretensiones y con fundamento en los mismos hechos y circunstancias, se ventila ante el Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección."

INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Directora General de la Caja de Seguro Social rindió informe de conducta sobre el accidente sufrido por R.K.C. el día 27 de julio de 1995, mientras laboraba para la empresa ECONO AIRE, S. A. (fs. 32 a 37).

Indicó la funcionaria que recibido el reporte el 8 de noviembre de 1995, como resultado la investigación, se pudo determinar que la empresa ECONO AIRE, S.A., al momento en que ocurrió el imprevisto laboral, se encontraba morosa con la Caja, en el pago de las cuotas obrero patronales. Razón por la cual fue emitido la Resolución condenatoria No. 853-96 D. G. de 12 de junio de 1996, con fundamento en el artículo 42 del Decreto de Gabinete No. 68 de 31 de marzo de 1970, que dispone que si por mora del patrono en el pago de la prima, la Caja de Seguro Social no pudiese conceder al asegurado las prestaciones a las que hubiese podido tener derecho, el empleador será responsable de los perjuicios causados al trabajador. En este caso, el monto de las obligaciones a cargo del patrono será determinado por la Caja de Seguro Social y depositado en la institución.

La funcionaria transcribió las normas del Código de Trabajo, en las cuales el demandante sustentó sus recursos en la vía gubernativa, cuyo texto es el siguiente:

304. En lo relativo a los trabajadores cubiertos por el régimen obligatorio del Seguro Social se estará a lo que dispone al respecto la legislación especial que sobre esta materia rige a la Caja de Seguro Social.

En cualquier caso en que por mora u omisión del empleador la Caja de Seguro Social no se encuentre obligada a reconocer las prestaciones a que se refiere dicha legislación especial, tales prestaciones correrán íntegramente a cargo del empleador.

305. Los trabajadores que no estén cubiertos por el régimen obligatorio del Seguro Social, se regirán por las disposiciones del presente Capítulo.

Sobre estas normas, la Directora de la Caja comentó que se desprende de su contenido que la Caja no responderá del pago de sus prestaciones de aquellas personas incorporadas al régimen obligatorio, sino su patrono, cuando éste último se encuentre en mora...

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