Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Noviembre de 2005

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada X.S. BRAVO ha interpuesto Recurso de Apelación contra el Auto de 19 de agosto de 2005, mediante el cual no se admite la Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción incoada en representación de J.C., a fin que se declare nulo por ilegal, el Decreto Ejecutivo No. 25 de 30 de marzo de 2005, expedido por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministro de Comercio e Industrias.

La decisión del Magistrado Ponente se fundamentó en que la actora no indicó la norma legal que estima haya sido violada por el acto demandado y por ende, no señaló el concepto de la supuesta infracción, pero si hace referencia a la violación del artículo 72 de la Constitución Nacional, norma ésta que al ser alegada como infringida, sólo es de competencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual no se cumple con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, haciendo imposible su admisión.

  1. ARGUMENTOS DEL APELANTE.

    La recurrente manifiesta su desacuerdo con la resolución impugnada basada en los siguientes argumentos:

    - Que en diversas partes de su escrito de sustentación hace mención de la Ley No.9 de 20 de junio de 1994, la cual regula lo relativo a la Carrera Administrativa y que aunado a lo anterior, en el Acto administrativo cuya nulidad se pretende también se violaron diversas convenciones internacionales, las cuales han sido ratificadas por la República de Panamá, y que por ende, son leyes de la República.

    - Que el artículo 3 numeral 1 de la Ley Nº 9, tiene como objetivo que la administración de los recursos humanos del sector público, se fundamente en el desempeño eficiente, el trato justo, el desarrollo profesional e integral, remuneración adecuada, oportunidades de promoción, entre otras, todo lo cual garantice, que la prestación del servicio se realice en un ambiente de trabajo libre de presiones políticas y fluidez de ideas.

    - Que el artículo 135 numeral 7 de la Ley 9 de 1994, reconoce los beneficios, prestaciones y bonificaciones generales establecidos por nuestra Carta Magna, en especial el artículo 72, el cual consagra el principio del fuero de maternidad, y cuya protección estatal debe estar por encima de cualquier formalismo jurídico.

    - Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, existen dieciséis (16) causales para destituir a un funcionario público y que la destitución de su representada, no se enmarca en ninguna de ellas y por último, que ésta se encontraba embarazada al momento de su destitución.

    - Argumenta la ausencia de formalismos en nuestro ordenamiento jurídico, como los señalados en los artículos 470, 472, 474 y 478 del Código Judicial y refiere que acudió a la norma constitucional que protege a la mujer embarazada-artículo 72-...

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