Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Enero de 2007

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma de abogados PEDRESCHI Y PEDRESCHI, apoderada especial de BANCO CONTINENTAL DE PANAMA, S.A., presentó ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 0827 de 9 de julio de 2001 dictada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, así como también las resoluciones confirmatorias No. 0178 de 21 de febrero de 2002, emitida por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros y No. 23 de 23 de julio de 2002, proferida por el Ministerio de Comercio e Industrias , y se hagan otras declaraciones.

I-La pretensión y su fundamento:

La parte actora solicita a la Sala que declare nula, por ilegal, la Resolución No. 0827 de 9 de julio de 2001, así como también las Resoluciones No. 0178 de 21 de febrero de 2002, emitida por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, y la No. 23 de 23 de julio de 2002 librada por el Ministerio de Comercio e Industrias.

Pasamos a transcribir, en su parte resolutiva, la Resolución No. 0827 de 9 de julio de 2001:

PRIMERO: IMPONER Multa de DOS MIL BALBOAS (B/.2,000.00) a la sociedad denominada BANCO CONTINENTAL DE PANAMA, S.A. por la infracción al artículo 36 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996, en perjuicio de E.R. CASTILLO y MARINA BALLESTERO AÑINO.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad denominada BANCO CONTINENTAL DE PANAMA, S.A. se abstenga de realizar prácticas contrarias a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996, y que reciba las pólizas individuales contratadas por E.R. CASTILLO y M.B., siempre y cuando las mismas constituyan instrumentos idóneos de garantías a favor del Banco de acuerdo a sus coberturas.

TERCERO: RECOMENDAR a BANCO CONTINENTAL DE PANAMA, S.A.:

a- Enfatizar a sus clientes la importancia de la obligación que contraen con relación a su contrato de préstamo, en cuanto a que deben mantener los seguros necesarios vigentes en todo momento.

b- Exhortar a sus clientes a presentar su póliza o las renovaciones de estas y que en caso contrario el Banco deberá contratar los seguros correspondientes con la compañía de seguros y corredor de su preferencia, a costo del cliente.

...

En virtud de lo anterior, la parte actora solicita que se establezca que la obligación impuesta por el artículo 36 de la Ley 59 de 1996, se limita al momento de la celebración del contrato y nunca más allá de dicho momento y que dicho artículo, no puede interpretarse en injustificada violación de las distintas normas del Código Civil y del Código de Comercio que consagran los fundamentos de la contratación privada., además, que se declare que el artículo 36 de la Ley 59 de 1996 no faculta al deudor para cambiar unilateralmente las condiciones contractuales pactadas en materia de seguros y que para hacerlo requerirá del consentimiento de la otra parte contratante, en este caso, el banco.

II-Hechos y O. en que se fundamenta la demanda.

En lo atinente a los hechos u omisiones de la presente acción, el demandante expresa, en su parte medular, los siguientes:

"PRIMERO: Mediante providencia de 30 de octubre de 2000 la Superintendencia de Seguros y R. acogió la queja formal promovida por el señor A.A.A. en su condición de corredor de seguros de os señores E. R.C. y marina B.A. en contra del Banco Continental de Panamá, S.A., quienes habían pactado un contrato de préstamo con el referido banco en el cual se obligaron, entre otras cosas, a contratar un seguro sobre las mejoras y de desgravamen y pactaron, además, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, acogerse al seguro colectivo del banco.

TERCERO

La superintendencia de Seguros y Reaseguros, en aplicación del artículo 36 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996, emitió la Resolución No. 0827 de 9 de julio de 2001, mediante la cual estableció que "no existe elemento que indique que dicho derecho de elección de compañías y designación de corredor deba ejercitarse necesaria y exclusivamente al momento de realizarse la transacción, tal como lo ha interpretado discrecionalmente el BANCO CONTINENTAL DE PANAMA, S.A."

CUARTO

En la referida resolución la Superintendencia de Seguros y R. consideró que la solicitud del banco al cliente de que pagara en un solo pago la totalidad de la prima anual para el seguro individual que no había sido pactado y que, no obstante, le permitía, era condicionar el ingreso del deudor al seguro de su elección lo cual reñía, según ella, con lo dispuesto en el artículo 36 de la referida Ley 59 de 29 de julio de 1996 añadiendo que el principio de la autonomía de la voluntad estaba limitado por lo dispuesto en el artículo 1106 del Código Civil en cuanto a que los pactos, cláusulas y condiciones pactadas no deben ser contrarios a la ley.

QUINTO

En razón de lo anterior, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros impuso una multa de DOS MIL BALBOAS (B/.2,000.00) a Banco Continental de Panamá, S.A. por infracción del artículo 36 de la ley 59 de 29 de julio de 1996, ordenando al referido banco el abstenerse de realizar prácticas contrarias a lo dispuesto en el referido artículo y conminándolo a recibir las pólizas individuales contratadas por los deudores con posterioridad a la celebración del contrato en donde se habían obligado a contratar el seguro colectivo.

SEXTO

En tiempo oportuno, el Banco continental de Panamá, S.A., presentó recurso de reconsideración con apelación en subsidio contra la referida resolución No. 0827.

SÉPTIMO

El banco sustentó su solicitud de reconsideración en el hecho de que la modificación del contrato supuesta por el cambio de póliza de seguro original y libremente contratada que era una póliza colectiva por una individual supondría de hecho una modificación de las condiciones originalmente pactadas y además, una modificación de una condición fundamental de la transacción de préstamo ya que modificaba una garantía de la operación crediticia.

OCTAVO

Por medio de Resolución número 0178 de 21 de febrero de 2002 la Superintendencia de Seguros resolvió la reconsideración comentada en el hecho anterior modificando la referida resolución en lo atinente a la multa, imponiendo un monto de MIL BALBOAS (B/.1,000.00).

...

DECIMO

Por medio de Resolución No. 23 de 23 de julio de 2002 y no de 2001 como establece la resolución (la resolución copió incorrectamente el año, en vista de que resolviendo el recurso sustentado en marzo de 2002 mal podría ser anterior al referido recurso), el Ministro de Comercio de Industrias en una resolución que se limitaba a repetir los argumentos del apelante y el criterio del inferior jerárquico, en este caso la Superintendencia de Seguros confirmó la resolución apelada..."

III-Disposiciones infringidas y el concepto de la violación.

El demandante invoca como normas infringidas los artículos 36 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996; 1112, 1129, 1113, 1107, 976, del Código Civil; 214 del Código de Comercio; y los artículos 1, 4, 11 y 22...

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