Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Marzo de 2000

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado C.H., en representación de L.C.M., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 28 de 10 de junio de 1998, dictada por el Director General de la Policía Técnica Judicial (P.T.J.), el acto confirmatorio y para que se ordene el reintegro inmediato del señor L.C.M. y el pago de los salarios caídos.

Las disposiciones legales que se estiman infringidas son las siguientes: los artículos 30, acápite c y 42 de la Resolución del Ministerio Público No. 25-94 de 15 de noviembre de 1994.

  1. HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL DEMANDANTE

    El demandante señala que el 27 de noviembre de 1986, tomó posesión del cargo de Agente, con Placa de orden No. 13,000, en las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá, quedando finalmente asignado en la Policía Técnica Judicial.

    Posteriormente, mediante Resolución No. 28 de 10 de junio de 1998, proferida por la Policía Técnica Judicial, fue destituido por utilizar su cargo o influencias oficiales para coaccionar a algunas personas en beneficio propio o de tercero. Esta decisión fue confirmada mediante Resolución No. DG-PER-007-98 de 7 de julio de 1998.

    Al respecto, alega el accionante que fue destituido injustamente, ya que no ha cometido ninguna falta o delito que amérite dicha sanción disciplinaria.

    Que como consecuencia de los hechos descritos, paralelamente, el recurrente fue objeto de un proceso penal ante el Juzgado Décimo Quinto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, el cual concluyó con un sobreseimiento definitivo a su favor, mediante Auto No. 9 de 28 de mayo de 1998.

    El recurrente explica, que sólo podía ser destituido de su cargo, en virtud de causa justificada plenamente comprobada, circunstancia ésta excepcional que no se ha cumplido. Que tampoco ha incurrido en las causales contenidas en el artículo 11 de la Ley No. 16 de 9 de julio de 1991, y en el acápite p del artículo 41 del Reglamento Interno de la Policía Técnica Judicial, los cuales fueron utilizados como fundamento legal para su destitución.

    De acuerdo a estas circunstancias, el demandante alega que el acto acusado desconoce el derecho a la estabilidad laboral de que goza, contenido en el acápite c del artículo 30 de la Resolución del Ministerio Público No. 25-94, por la cual se aprueba el Reglamento Interno de la Policía Técnica Judicial.

    En cuanto a las pruebas presentadas, indica la parte actora:

    "... las pruebas testimoniales evacuadas hacen fe que el mismo jamás constriñó o coaccionó a la señora M.Y.A.B. para que le entregara a los señores A.A.O. y A.L. una suma de dinero, con el fin de que éstos desistieran de su intención de presentar una denuncia penal en contra de la señora A.B., por el delito de hurto. Ni mucho menos existe prueba alguna de que mi representado haya recibido o se hubiese hecho prometer dinero u otro beneficio para él o para un tercero, pues la acción de la señora ALLEN BROOKS para con sus potenciales denunciantes, fue libre y voluntaria, tal y como se desprende de las pruebas practicadas." (F. 19)

    También considera el actor, que se ha violado el artículo 42 del Reglamento Interno de la Policía Técnica Judicial, el cual establece que la destitución de un funcionario deberá estar precedida por una investigación para esclarecer los cargos presentados. El concepto de la infracción es violación directa por omisión, en virtud de que la investigación realizada no arroja pruebas concretas y efectivas en su contra sobre la comisión de un hecho ilegal o indebido que justificase la destitución de su cargo público.

    Agrega además, que en el acto acusado no existe una exposición razonada de las pruebas en la que se soporta o fundamenta; y lo que se observa en el mismo son meras consideraciones subjetivas. Por tanto, considera el accionante que mal podía la Policía Técnica Judicial sancionarlo disciplinariamente con la destitución, cuando un tribunal de justicia decidió absolverlo de responsabilidad penal, a través de la figura del sobreseimiento definitivo.

  2. INFORME DE CONDUCTA

    El Magistrado Sustanciador le solicitó al Director General de la Policía Técnica Judicial que rindiera informe de conducta en relación a la presente demanda.

    El precitado funcionario señaló que en la destitución del señor L.C.M. se procedió de acuerdo a las atribuciones conferidas por la Ley 16 de 9 julio de 1991.

    El artículo 20 de la norma antes descrita establece que los servidores públicos serán nombrados y removidos conforme a la Ley por el Director General de la Policía Técnica Judicial, previo concepto del Procurador. Que mediante oficio PGN-SS-504-98 de 27 de mayo de 1998, el Procurador General de la Nación emitió concepto favorable.

    En cuanto a los hechos que motivaron la destitución del señor C.M., la autoridad demandada nos indicó que se inician a raíz de la denuncia presentada el día 31 de julio de 1997 por la señora MARLINE ALLEN BROOKS, en la Agencia de la Policía Técnica Judicial de San Miguelito.

    De acuerdo al contenido de la denuncia, la señora A.B. quien trabajaba en el B. "NiñoB.", fue vinculada por el señor A.A.O. propietario del establecimiento en cuestión y de su socio el señor A.L., en la sustracción de una suma de dinero en este lugar.

    Se señala además en dicha denuncia, que ambos señores en compañía de dos funcionarios de la Policía Técnica Judicial de San Miguelito actuaron de la siguiente manera:

    "la amenazaron y coaccionaron con el objeto de que se responsabilizara del delito de marras y les diera la suma de trescientos cincuenta balboas (B/.350.00) a fin de evitar ser trasladada al Centro Femenino de Rehabilitación y que no le interpusieran la anunciada denuncia.

    Agregó la señora A.B. que decidió acceder a lo solicitado, por ello le pidió al señor APARICIO que la acompañaran a la empresa Polymer S. A., lugar donde labora su hermana para conseguir el dinero por ellos exigido, propuesta que fue aceptada y en efecto se apersonaron en compañía del D.L.A.C.M., a dicho lugar en donde el señor APARICIO recibió de la joven J.A. en un cheque por la suma de trescientos balboas (B/.300.00)." (fojas 25, 26)

    Por su parte, la señora J. en su declaración, indicó que converso con los detectives L.C.M. y L.S., quienes le explicaron los detalles del ilícito y del arreglo al que habían llegado los dueños del bar con la joven MARLINE.

    Respecto a la actuación del detective C.M., el J. de Agencia de la Policía Técnica Judicial de San Miguelito Inspector V.J., sostuvo que este detective no entregó los informes relacionados con la comisión efectuada en el B. "NiñoB." y a la empresa Polymer S. A., lo cual estaba obligado a realizar al concluir los respectivos turnos.

    Destaca el Director de la Policía, que el señor APARICIO, al rendir declaración indagatoria en la Fiscalía Auxiliar de la República, en relación a si estuvo de acuerdo que MARLINE ALLEN consiguiera el dinero por medio de su hermana, contestó textualmente "si todos sabían, porque ella fue la que manifestó que podía obtener el dinero allí."

    Respecto a este mismo punto, el señor L. declaró que a petición suya, el D.C.M. permitió que se diera una concertación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR