Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 3 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La Doctora AURA FERAUD, actuando en representación de los señores M.F., C.C.Y.A.G., ha presentado sendas demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción, para que se declaren nulas, por ilegales, las Notas No. RUTP-N-1531-98 de 24 de noviembre de 1998, No. RUTP-N-1560-99 de 17 de noviembre de 1999 y No. RUTP-N-0925-99 de 7 de julio de 1999, así como los actos confirmatorios de las citadas notas, emitidas por la Universidad Tecnológica de Panamá (UTP).

Por razones de economía procesal, y en vías de mantener la unidad de la causa, el Despacho Sustanciador ordenó la acumulación de los expedientes contentivos de estas demandas, a través de auto de 21 de junio de 2000, a fin de sustanciarlas y decidirlas de manera conjunta, a lo que procede el Tribunal en la presente resolución judicial.

  1. LOS ACTOS IMPUGNADOS

    Mediante los actos administrativos impugnados, el Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá no accedió a las peticiones presentadas por los profesores FUENTES, CASTILLO y GOMEZ, para que les fuere reconocido el derecho a acogerse a jubilación especial, conforme a la Ley de la Universidad Tecnológica de Panamá.

    La parte medular de las Notas emitidas por la Rectoría de la Universidad Tecnológica, se refería a las solicitudes presentadas por los reclamantes, en los siguientes términos:

    "Al respecto le informamos, que a pesar de haber realizado todas las gestiones pertinentes, nos encontramos imposibilitados materialmente para asumir la erogación que representan las jubilaciones por Ley Especial, establecidas en la Ley 17 (del 9 de octubre de 1984), ya que la Institución no cuenta con los fondos necesarios para ello; por lo cual no podemos hacer efectiva su solicitud de jubilación por la Ley Especial." (fs. 1, 84 y 148)

    Esta postura fue confirmada por el Consejo General Universitario de la UTP, mediante Resoluciones No. CGU-R-01-99 y CGU-R-02-99, en las que similarmente se negaban a expedir las resoluciones de jubilación especial, por lo que agotada la vía gubernativa, el conocimiento del negocio fue planteado ante la Sala Tercera de la Corte.

  2. CARGOS DE ILEGALIDAD DEL RECURRENTE

    a) La pretensión de los demandantes

    El punto medular de la impugnación sostiene, que los funcionarios de la Universidad Tecnológica de Panamá, profesores M.F., C.C. y A.G., han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley No. 17 de 1984 "Por la cual se organiza la Universidad Tecnológica de Panamá", para los efectos de acogerse a los beneficios de su Jubilación Especial.

    1. efecto, se argumenta que una vez cumplidas las condiciones previstas en el artículo 78 ibídem, los demandantes adquirieron dos derechos básicos: 1- que se dictara una resolución administrativa que reconociera su derecho a la jubilación especial (artículo 78); y 2-percibir en concepto de dicha jubilación, el pago de por vida, de un monto igual al último y total salario devengado al momento en que se decida su derecho de jubilación. (artículo 79).

    Los hechos de la demanda reafirman, que al momento de elevar la petición de jubilación, los funcionarios demandantes cumplían con los presupuestos legales establecidos en la Ley 17 de 1984, por lo que la negativa de reconocerles su derecho de jubilación especial deviene ilegal, máxime cuando la misma entidad universitaria ha venido otorgando de manera regular, este beneficio a otros funcionarios que se encontraban en condiciones idénticas a los profesores reclamantes, como ha quedado acreditado en el expediente.

    b) Cargos de ilegalidad

    De acuerdo a la argumentación presentada, los actos administrativos impugnados resultan violatorios de los artículos: 61 literal h), 78 literales a), b) y ch), 79 , 81 y 85 de la Ley Nº 17 de 9 de octubre de 1984; así como de los artículos 1 párrafo segundo y cuarto, y los artículos 21 y 22 párrafo primero y segundo, de la Ley Nº 8 de 6 de febrero de 1997.

    Las normas en comento, son del tenor siguiente:

    LEY Nº 17 DE 9 DE OCTUBRE DE 1984

    "Artículo 61. Son derechos de los docentes y los investigadores universitarios, además de los que les confieran el Estatuto y los Reglamentos los siguientes:

    ...

    h. Derecho a viáticos, pensiones, jubilaciones y demás prestaciones legales y reglamentarias vigentes...

    "Artículo 78. Los miembros del personal docente, de investigación y administración de la Universidad Tecnológica de Panamá adquieren el derecho a jubilación una vez que se encuentren en los siguientes casos:

    a. Cumplir veinticinco (25) años de docencia o investigación efectiva en la Universidad Tecnológica de Panamá o veintiocho (28) años en la administración universitaria;

    b. Al cumplir veintisiete (27) años de servicio efectivo en la educación, de los cuales por lo menos catorce (14) se hayan servido efectivamente en la Universidad Tecnológica de Panamá.

    ...

    ch. Al cumplir treinta (27) años de servicio efectivo en la institución, siempre que el interesado tenga sesenta (60 o más años si es varón y cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer."...

    "Artículo 79. La jubilación a que se refiere el artículo anterior será pagada de por vida y por una suma igual al sueldo último y total que devengue el interesado en la Universidad Tecnológica de Panamá al momento en que la misma sea decretada. Sin embargo, cuando el interesado así lo solicite por escrito, antes del momento de la jubilación, la suma a pagar podrá ser igual al promedio mensual de los sueldos devengados por el mismo en la Universidad Tecnológica de Panamá durante sus últimos diez (10) años de servicio.

    Artículo 81. El Consejo Académico y el de Investigación, Post-Grado y Extensión, podrán probar la contratación de profesores de relevantes méritos académicos, que se hayan acogido a la jubilación, para los fines de prestar servicios de docencia, asesoría o investigación, sin que afecte o merme los beneficios adquiridos a través de la jubilación.

    Artículo 85. El personal docente, administrativo, de investigación, post-grado y extensión y los estudiantes del Instituto Politécnico, pasarán a la Universidad Tecnológica de Panamá con los fueros y privilegios que hayan adquirido en la Universidad de Panamá y en el período transitorio actual.

    LEY Nº 8 DE 6 DE FEBRERO...

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