Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Mayo de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R. de la O.F., quien actúa en representación de K.C.I., S.A., ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, para que la Resolución 201-1497 de 12 de septiembre de 1997, dictada por la Dirección General de Ingresos de la Provincia de Panamá, y la Resolución 015 de 10 de marzo de 2000, emitida por el Viceministro de Finanzas, se declaren nulas por ser ilegales.

La parte actora solicita que como consecuencia de lo anterior, la Sala declare que el contribuyente K.C.I., S.A., tiene derecho a que se le devuelva la suma de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BALBOAS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (B/.102,258.86), en concepto de la devolución de impuestos que corresponden a los Depósitos de Garantía, 264777, 32546, 26663, 26897, 26907, 32199, 32201, 32409, 32396, 32415, fechados 11, 25 de mayo, 20 de julio, 6 y 12 de octubre de 1993, 26 de enero, 30 de marzo, 4 y 6 de abril de 1994, consignados oportunamente para retirar mercancía del Recinto Portuario.

FUNDAMENTO DEL DEMANDANTE

La parte actora manifiesta que la empresa KIMBERLY CLARK INTERNATIONAL, S.A. presentó ante la Dirección General de Aduanas memoriales para el retiro de mercancía, en los cuales adjuntaba varios depósitos de garantías, con la advertencia de que posteriormente dicha mercancía sería exonerada de conformidad con la Ley 3 de 20 de mayo de 1986.

Según expone, los mencionados depósitos de garantía fueron aportados porque se necesitaba la mercancía con urgencia y la empresa en ese momento, no contaba con todos los requisitos para presentar las Liquidaciones de Aduanas Exoneradas.

Así las cosas, sostiene que la empresa presentó ante la Dirección General de Aduanas las Declaraciones Liquidaciones de Aduanas Exoneradas, por medio de las cuales se le canceló al fisco los impuestos de toda la mercancía importada; para luego, formular la devolución de los Depósitos de Garantía, que habían sido presentados como garantía del retiro de la mercancía antes descrita.

Destaca el recurrente que, mediante Nota 707-01-1296-DO-95 del 16 de noviembre de 1995, el Departamento de Operaciones de la Dirección General de Aduanas estableció que los documentos presentados por la empresa cumplían con el proceso de Devolución de Impuestos de Importación y se comprobó que los depósitos fueron ingresados al Tesoro Nacional, por lo que era procedente solicitar la devolución de impuestos ante la Dirección General de Ingresos.

En virtud de ello, la empresa demandante solicitó a la Dirección General de Ingresos la devolución de los comentados depósitos de garantía, lo cual le fue rechazado mediante la Resolución 201-1497 de 12 de septiembre de 1997.

Continúa relatando, que contra dicha resolución se promovió recurso de apelación, el cual fue decidido por el Viceministro de Finanzas y resolvió revocar la misma y ordenar la devolución de la suma de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BALBOAS CON VEINTISEIS (B/.5,196.26), correspondiente al Depósito de Garantía 32546 del 25 de mayo de 1993, y quedando el resto de lo solicitado sin una decisión final.

A criterio del demandante, los actos impugnados violan los artículos 2 y 3 del Decreto 209 de 22 de octubre de 1958, los cuales definen las formalidades que deben aplicar las autoridades de Aduanas cuando un importador retira mercancía de un recinto aduanero, sin tener de antemano los documentos de embarque.

Explica que dicha disposición legal fue violada en el concepto de interpretación errónea, argumentando que no consta en el Reglamento para el Retiro de Mercancías de Aduanas mediante Depósitos de Garantía, ninguna facultad para que la Dirección General de Ingresos disponga que vencido los 90 días, a partir de la consignación del depósito de garantía, el importador no tenga derecho a que se le devuelva dicho depósito.

La siguiente norma que se estima infringida, es el artículo 15, acápite a del Decreto de Gabinete 30 del 22 de octubre de 1994, en forma directa, ya que fue mal interpretada por la autoridad que emitió la decisión atacada.

De acuerdo al criterio del actor, el referido artículo adopta la vía reglamentaria en la que se debe basar la Dirección General de Ingresos cuando se presente una situación de urgencia como la descrita, debiéndose verificar si la empresa cumplió con los requisitos para obtener las liquidaciones correspondientes de su mercancía, así como el pago de impuestos, y proceder a la devolución impetrada, porque sino se le estaría cobrando doble tributación a la empresa KIMBERLY CLARK...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR