Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Junio de 1998

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense Endara & M., actuando en representación de MOTORES COLPAN, S.A. ha propuesto recurso de apelación contra la resolución de 1 de abril de 1998 mediante la cual se negó la solicitud de suspensión del proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto para que se declare la morosidad en el cumplimiento de la formalización del contrato Nº DG-308-94 por parte del Director General del Instituto de Recursos Hidraúlicos y Electrificación Y para que se le condene al pago de la suma de B/.7,282,895.37 en concepto de reembolso de gastos efectuados con motivo de las Licitación Pública Nº 063-93 interpuesta conjuntamente por ENDARA & MARRE y el Lcdo. R.P., apoderado del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación.

La Magistrada Sustanciadora negó la mencionada solicitud puesto que en la misma no constaba la firma de la Procuradora de la Administración, representante legal de la parte demandada, de conformidad con el artículo 348 del Código Judicial.

Por su parte, la parte apelante sustenta su recurso en los siguientes términos:

"PRIMERO Conforme al artículo 486 del Código Judicial, las partes pueden solicitar, de común acuerdo, la suspensión del proceso, siempre que no exceda de tres meses.

SEGUNDO

Pues bien, el Licenciado R.P., apoderado general de la Institución demandada, entidad esta que tiene capacidad de ser parte conforme a lo señalado en el artículo 574, compareció ante este tribunal como apoderado del I.R.H.E. con el fin de, de común acuerdo, suspender el juicio que se menciona la margen superior de este escrito.

TERCERO

El hecho de que los apoderados de las instituciones autónomas queden sujetos a la asesoría y directrices que las imparte la Procuradora de la Administración no es óbice para que se niegue nuestra solicitud por no contar con la firma de la Procuradora de la Administración. Lo que señala esta norma es que las opiniones que dicte la misma serán vinculantes para estos apoderados. En el caso subjúdice la Procuradora no ha emitido ninguna opinión contaria a la solicitud presentada.

CUARTO

Toda vez que la certificación del Registro Público donde consta el Poder General que ostenta el Lic. P. fue presentado a dicha S., el mismo debió admitirse conforme a lo preceptuado en el artículo 617 del Código Judicial.

QUINTO

Esta suspensión fue solicitada en vista de que las partes en litigio nos encontramos dialogando a fin de encontrar una...

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