Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Junio de 1998

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma Watson & Asociados ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, en representación de DESARROLLO GOLF CORONADO, S.A, para que se declare nulo, por ilegal, la Nota Nº 496-D.L. de 19 de marzo de 1998 dictada por el Ministro de Gobierno y Justicia, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

El magistrado sustanciador procede a la revisión del presente libelo y se percata que el recurrente ha incluido dentro de su demanda una solicitud de suspensión provisional del acto administrativo impugnado, la cual debe ser atendida antes de admitir la presente demanda.

Como bien se evidencia del expediente, a foja 149 y 150, el actor sustenta la solicitud de suspensión señalando que la Nota Nº 496-D.L. es ilegal porque viola el derecho de propiedad privada de Desarrollo Golf Coronado, además que el señor Ministro de Gobierno y Justicia no tenía facultad para ordenar la demolición de la garita de C.. El mencionado escrito es del tenor siguiente:

"PERICULUM IN MORA. La orden de hacer atacada como ilegal, debe ser suspendida, a fin de evitar que se produzca un perjuicio notoriamente grave, actual, patrimonial y de difícil reparación en detrimento de nuestra mandante. Decimos que es notoriamente grave, porque una vez se demuela la garita, la orden impugnada esta cumplida, pese a que la misma es ilegal, ya que afecta el derecho de propiedad privada sin justificación alguna fundamentada en la ley, y su orden emana de un funcionario que carece de facultad.Es actual porque hasta la fecha la garita no se ha demolido, evitando los robos, hurtos, y desórdenes que a diario se daban en dicha propiedad privada por falta de seguridad. Es patrimonial, porque ordenar su demolición significa una disminución de nuestra mandante sin causa legal alguna. Es de difícil reparación, porque una vez demolida no se puede reparar, sino que debe en consecuencia, procederse a construir una nueva, tramitando todos los permisos que tal acto requiere e incurriendo nuevamente en los gastos que fueron ocasionados para la construcción de lo que se quiere demoler.

FUMUS BONI IURIS. Esto es lo que la doctrina conoce como apariencia de buen derecho. O lo que la jurisprudencia patria ha instaurado como requisito, consistente en que el acto impugnado sea ostensiblemente ilegal o al menos con apariencia de ilegalidad. Pues bien, en el caso bajo examen, las órdenes impugnadas infringen claramente la ley. O sea, viola abiertamente el...

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