Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Julio de 1998
| Fecha | 03 Julio 1998 |
VISTOS:
La firma R., Bolívar y C., en nombre y representación de COCA COLA DE PANAMA COMPAÑIA EMBOTELLADORA, S.A., ha propuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula por ilegal la Resolución Nº 213-1365 de 24 de marzo de 1995, emitida por la Administración Regional de Ingresos, actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones..
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la parte demandante, que la Administración Regional de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, producto de su investigación de las declaraciones de renta de los años 1991, 1992 y 1993, resolvió expedir una liquidación adicional contenida en la Resolución Nº 213-1365 de 24 de marzo de 1995, en contra de COCA COLA DE PANAMA COMPAÑIA EMBOTELLADORA, S.A., por deficiencia en sus declaraciones del impuesto sobre la renta por la suma de B/.599,705.68, B/.528,127.47, y B/.581,0099.63, para cada período fiscal respectivamente. Que las objeciones a las declaraciones de renta de la empresa aludida, llevadas a cabo por la Administración Tributaria se refieren a los renglones de Costo de Venta, Otros Gastos General y Administrativo, R., e Impuesto Mínimo o Complementario.
Continúa expresando el recurrente, que en el término oportuno se interpusieron los recursos de reconsideración y apelación en subsidio en contra de la Resolución Nº 213-1365 de 24 de marzo de 1995.
Finalmente, que la Resolución arriba descrita viola las siguientes disposiciones: artículo 1057r, y 733 del Código Fiscal; artículos 2 y 3 del Decreto de Gabinete Nº 60 de 27 de noviembre de 1968; artículo 649 del Código Civil; artículo 773 del Código Judicial; y artículo 9, literal b) de la Ley 3 de 20 de marzo de 1986.
Admitida la demanda contencioso administrativa, el Magistrado Sustanciador le solicitó al Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, rindiera informe de conducta en relación a la reclamación incoada.
INFORME DE CONDUCTA
Mediante Nota Nº 213-L-966 de 3 de octubre de 1996, el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, informó a este Tribunal Colegiado, que esa Administración expidió la liquidación adicional a nombre del contribuyente COCA COLA DE PANAMA COMPAÑIA EMBOTELLADORA, S.A., mediante Resolución 213-1365 de 24 de marzo de 1995, por deficiencias en sus declaraciones de renta para los períodos 1991, 1992 y 1993, por las sumas de B/.599,705.68, B/.528,127.47, y B/.581,099.63 respectivamente.
Que la liquidación adicional expedida contemplaba los períodos 1991, 1992 y 1993, pero en virtud de lo que establece el artículo 720 del Código Fiscal, operó la caducidad para el período de 1991. Que las observaciones expresadas en la Resolución 213-1365 de 24 de marzo de 1995 para los períodos en mención se concentran en los rubros: costo de ventas, otros gastos generales y administrativos, y reinversión.
Prosigue el funcionario fiscal, en cuanto a la objeción del costo de venta hecho por los auditores fiscales, que el artículo 1057-r del Código Fiscal dispone que para los efectos del Impuesto sobre la Renta de los responsables del Impuesto sobre la venta de las bebidas gaseosas, no le será considerado como un ingreso, ni tampoco se permitirá su deducción como gastos; por lo que se procedió a objetar las sumas de B/.773,406.57; B/.828.744.77, para los años 1992, y 1993, sumas estas que se encontraban incluidas en el costo de venta.
También dice el Administrador Regional de Ingresos, que con respecto a los gastos generales y administrativos (servicios suplementarios), de acuerdo a los auditores fiscales, el contribuyente COCA COLA DE PANAMA COMPAÑIA EMBOTELLADORA, S.A., llevaba una cuenta denominada `SERVICIOS SUPLEMENTARIOS´, que corresponde a la reserva para patrocinar utilidades-empleados. Que en relación a la deducibilidad de las sumas consignadas en esta cuenta, hay que hacer referencia a los artículos 2º y 3º del Decreto de Gabinete 60 de 1968, que disponen que si los empleados o trabajadores que gozan de la participación de utilidades, son parientes dentro del 4º grado de afinidad o consanguinidad, y que si tienen 15% de las acciones la participación, esta última queda limitada al equivalente a un mes de sueldo. Que aplicada esta norma, se ajustó al monto deducido para los años 1992 y 1993, por razón de la distribución hecha a los señores J.J.V.I. y J.J.V.J., la cual fue realizada tomando en cuenta dicha limitación.
Por otro lado, que el contribuyente COCA COLA DE PANAMACOMPAÑIA EMBOTELLADORA, S.A., declara como incentivo fiscal en concepto de reinversión, las sumas de B/.336,787.97 y B/.468,910.58 para los años 1992 y 1993. Que luego de verificado el cálculo matemático del incentivo de reinversión, se produce una diferencia a favor del fisco, pues de acuerdo a los resultados obtenidos a través de la auditoría en el aumento de la renta gravable, lo cual tiene relación directa en la aplicación del beneficio fiscal en la reinversión, se determinó una diferencia para los tres períodos auditados (ver de fojas 168 a 180 del expediente).
De igual manera, se le corrió traslado a la Procuradora de la Administración, quien mediante Vista Nº 519 de 26 de noviembre de 1996 contestó el libelo y se opuso a la pretensión de COCA COLA DE PANAMA COMPAÑIA EMBOTELLADORA, S.A.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Procuradora de la Administración, para sustentar su oposición a la pretensión, indicó que en materia fiscal no corresponde la deducibilidad del impuesto a las bebidas gaseosas en el estado de resultados del contribuyente, por lo cual la Dirección Regional de Ingresos procedió a aumentar la renta gravable de la empresa demandante. Que a través de los registros y documentos investigados se determinó, que la cuenta se refiere a la Reserva para participación de utilidades-empleados, a razón de B/.9,400.00 a favor de J.J.V.E. y B/.2000.00 a empleados. Que esta suma se establece mensualmente en los años 1991, 1992, 1993 y en el último período se aumentó una partida adicional por B/.106,603.50.
Además indica la Alta Funcionaria, que en base al artículo 3 del Decreto de Gabinete 60 de 27 de diciembre de 1968, se procedió a calcular el total de acciones en poder de la familia V., lo cual quedó de la siguiente forma:
-Total de Acciones de la Coca Cola de Panamá Compañía
Embotelladora, S.A. 845,332 100%
-Total de Acciones de la Familia
V. 127,967 15.14%
Que el total de las acciones de 845,332, el 15% corresponde a 126,799 acciones lo que demuestra una diferencia de 1,168 de más, que hace referencia al 15% aludido en el artículo bajo estudio, y quedando limitados al equivalente de un mes de salario a los señores J.J.V.C. por B/.3,000.00 y J.J.V.E., por B/.2,022.90, en cuanto a los pagos efectuados por la empresa en concepto de Participación de Utilidades-Empleados.
Por otro lado indica la Procuradora de la Administración que rechaza el criterio externado por el apoderado legal de la parte actora, toda vez que el respectivo incentivo resulta en la aplicación de los beneficios que le otorga el registro Oficial de la Industria Nacional Nº 533 del 5 de diciembre de 1989, basado en la Ley Nº 3 de 20 de marzo de 1986, artículo 9, literal b) y el Contrato de la Nación Nº 73 de 6 de junio de 1984, apoyado a su vez basado en el Decreto de Gabinete Nº 413 de 30 de diciembre de 1970, y este último modificado por el Decreto de Gabinete Nº 172 de 24 de agosto de 1971, artículo 5, literal c).
Expresa además, que en el año 1991, el contribuyente se aplicó el total de la reinversión por la suma de B/.772,785.67, efectuada en la Planta de Panamá, sin rebajar el 20% de la renta gravable del período fiscal en mención, tal como está estipulado en la Ley Nº 3, artículo 9, literal b), que expresa que la exoneración del impuesto sobre la renta de las utilidades netas reinvertidas para la expansión de la capacidad y la producción o para producir artículos nuevos, en la parte que esa reinversión supere el 20% de la renta gravable en el ejercicio fiscal que se trate. Que para el año 1992, la reinversión hecha en la Planta de Panamá, fue de B/.428, 703.79 y en la Planta de D. fue de B/.70,510.58. Que la Empresa se dio el beneficio de manera correcta, rebajando sólo el 20% de la renta gravable de la Planta de Panamá. Que para el año 1993, la reinversión hecha en la Planta de Panamá fue de B/.55,088.21, y que el contribuyente procedió correctamente como el período anterior. Para concluir, manifiesta la Procuradora de la Administración que de acuerdo a los resultados obtenidos a través de la auditoría en el aumento de renta gravable, lo cual tiene relación directa en la aplicación del beneficio fiscal de la reinversión, se determinó una diferencia para los tres períodos auditados.
Encontrándose el proceso en este estado los Magistrados que integran la S. Tercera, proceden a resolver la presente controversia.
DECISION DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO
Como ya se señaló en párrafos anteriores, COCA COLA DE PANAMA COMPAÑIA EMBOTELLADORA, S.A. conceptúa que la Resolución Nº 213-1365 de 24 de marzo de 1995, y actos confirmatorios, viola las siguientes disposiciones: artículo 1057r, y...
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