Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Agosto de 1998

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. R.E.F., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare, nula por ilegal la Resolución Nº 102 de 8 de marzo de 1995, dictada por la Junta Técnica de Contabilidad.

En el acto acusado, se resolvió "

PRIMERO

REVOCAR la Resolución calendada 24 de agosto de 1994. SEGUNDO: ADMITIR la denuncia promovida por el señor JOSE CHONG HON y la PEAT MARWICK, MITCHELL & CO., contra el señor A.B.C.R.. TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días hábiles para que el denunciado conteste la misma en dicho término y acompañe las pruebas que obren en poder del mismo".

  1. La pretensión y su fundamento.

Entre los hechos y omisiones fundamentales de la acción la parte demandante señala los siguientes:

PRIMERO; Que ante la Junta Técnica de Contabilidad se substancia proceso administrativo disciplinario en contra del L.. A.B.C.R., por presuntas violaciones al Código de Etica Profesional de los Contadores Públicos Autorizados, y en virtud de denuncia que en su contra presentó el señor J.C.H., en su propio nombre y representación de la KPMG PEAT MARWICK o PEAT MARWICK, MITCHELL & CO.

SEGUNDO

Que en virtud de recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado judicial del L.. CASTILLO RODRIGUEZ en contra de una Resolución de 24 de agosto de 1994, la Junta Técnica de Contabilidad dictó la Resolución Nº 102 de 8 de marzo de 1995, mediante la cual resolvió -entre otras cosas, "ADMITIR la denuncia promovida por el señor JOSE CHONG HON y PEAT MARWIICK MITCHELL & CO., contra el señor A.B.C.R.".

TERCERO

Que la mencionada resolución Nº 102 de 8 de marzo de 1995 dictada por la Junta Técnica fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado del L.. C.R., el cual fue denegado por el Ministerio de Comercio e Industrias, quien mediante Resolución Nº 38 de 8 de mayo de 1996 "confirmó" la Resolución apelada.

CUARTO

Que la Resolución Nº 102 de 8 de marzo de 1995, dictada por la Junta Técnica de Contabilidad, así como la Resolución Nº 38 de 8 de mayo de 1996, dictada por el Ministerio de Comercio e Industrias, que la confirma, está viciada de ilegalidad, y, por lo tanto, son "nulas", pues en las diligencias de su notificación se ha violado el artículo segundo de la Resolución Nº 77 de 3 de junio de 1992, publicada en la Gaceta Oficial Nº 22.088 de 29 de julio de 1992, por medio de la cual se establece "el procedimiento para el trámite e investigación de las denuncias que se presente ante la Junta Técnica de Contabilidad".

QUINTO; Que la violación jurídica alegada en el hecho anterior nos pone de relieve que la Junta Técnica de Contabilidad le ha dado a la parte denunciante un carácter de acusador particular que no tiene ni jurídicamente le corresponde circunstancia esta que se manifiesta notoriamente en diversas actuaciones de la Junta, y a través de lo cual no sólo se ha violado reiteradamente la Ley, sino que se ha afectado la imparcialidad de la Junta Técnica de Contabilidad en este proceso administrativo disciplinario, hasta tanto ésta ajuste su actuación al derecho".

Como disposiciones alegadas como infringidas, la parte actora aduce el artículo segundo de la Resolución Nº 77 de 3 de junio de 1992 que dice:

"ARTICULO SEGUNDO: Si la denuncia cumple con los requisitos del artículo anterior, la misma será admitida y notificada al denunciado para que la conteste en el término de diez (10) días hábiles".

A juicio del...

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