Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 3 de Agosto de 1998

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma V. y Asociados, en representación de DISTRIBUIDORA CANAVAGGIO, S.A. ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución AR-OR-04-523 de 23 de junio de 1995, dictada por el Administrador Regional de Aduanas (Zona Oriental), la Resolución No. AR-OR-04-841 de 2 de noviembre de 1995 y la Resolución No. 715-04-024 de 8 de junio de 1998, y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda incoada a fin de determinar si la misma cumple o no con los requisitos formales para su admisión.

En ese sentido, se aprecia a fojas 7 a 9, que la Comisión de Apelaciones Aduaneras se pronuncia en el sentido de que la parte actora no interpuso, en tiempo oportuno, recurso de apelación contra la Resolución No. AR-OR-04-523 de 23 de junio de 1995.

Por medio de esta última Resolución, la Administración Regional de Aduanas (Zona Oriental), resuelve ordenar a la empresa DISTRIBUIDORA CANAVAGGIO, S. A. confeccionar una Declaración-liquidación adicional a la declaración-liquidación de Aduana No. 26586, con fecha 30 de noviembre de 1994, a fin de legalizar el status de las mercancías descritas incorrectamaente como vinos de mesa, toda vez que se trata de bebidas fermentadas a base de manzana (vinos de fruta), con un gravamen o tasa de 0.30 cl + 7.5%, de conformidad con el criterio emitido por la Comisión Arancelaria en su Acta No. 696 de 9 de marzo de 1995 y según Nota No. 108-95-11. C.A. de 10 de marzo de 1995. Además se levantan las medidas precautorias que inciden sobre las mercancías, previo el pago de los impuestos de exportación y derechos aduaneros correspondientes a la mercancía ya descrita.

El que suscribe, se percata de que el actor interpuso recurso de reconsideración ante el Ministerio de Hacienda y Tesoro, pero omitió anunciar, en tiempo oportuno, la apelación en subsidio (cinco días hábiles siguientes a la notificación, conforme el artículo 1239 del Código Fiscal). Es por ello que la COMISION DE APELACIONES ADUANERAS, en Resolución de 8 de junio de 1998, una vez recibido en forma tardía el recurso de alzada (casi dos años después), lo declaró "improcedente y extemporáneo", tal como se aprecia a foja 8 del infolio.

De esta situación podemos destacar que el demandante nunca agotó la Vía Gubernativa, toda vez que no hizo uso en su debido momento de los recursos que la ley le concede para su defensa ante la institución que...

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