Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 3 de Agosto de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma R., Bolívar y C., en representación de CERRO, S.A., interpuso demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el punto de la Resolución Nº 213-1321 de 9 de abril de 1999, mediante el cual la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, no reconoció como gasto deducible del impuesto sobre la renta de los períodos fiscales de 1993, 1994, 1995 y 1996, las sumas pagadas por la demandante a PACARÓ (IVÁN PACARÓ) en concepto de honorarios profesionales (fs. 34-35). Es importante indicar, que la mencionada Resolución modificó parcialmente la Resolución Nº 213-2763 de 28 de julio de 1998, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto contra esta última.

  1. LAS NORMAS SUPUESTAMENTE VIOLADAS Y EL CONCEPTO

    DE LA INFRACCIÓN

    La primera norma que se cita como violada es el artículo 698 del Código Fiscal, que establece lo siguiente:

    "Artículo 698. Cuando por cualquier causa el contribuyente deje de deducir gastos correspondientes a un (1) año gravable, éstos no podrán deducirse de la renta de ningún año posterior. Se exceptúan los gastos que por su propia naturaleza no fueran determinables con exactitud en el año en que debieron ser deducidos. En este caso, el gasto puede ser deducido únicamente en el año en que se determine el monto exacto del mismo.

    No obstante lo anterior, el contribuyente no podrá deducir las siguientes partidas sino en el período fiscal en que efectivamente las pague:

    1. En el caso de que el contribuyente sea persona jurídica, los gastos deducibles en que se incurra frente a sus directores, dignatarios, ejecutivos y accionistas o frente a otras personas jurídicas subsidiarias del contribuyente o afiliadas a éste.

      ..."

      En síntesis, la alegada infracción se dio porque la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá no incluyó como gasto deducible del impuesto sobre la renta las sumas pagadas por la sociedad demandante a PACARÓ (señor I.P., en concepto de honorarios profesionales para el período investigado (1993-1996). Según la actora, esta afirmación la hace porque en el momento en que se realizó la diligencia exhibitoria de los libros contables y documentación sustentadora del contribuyente, los peritos tuvieron la oportunidad de verificar los originales de los recibos de pago identificados como "Nos. 209, 212, 215, 218, 221, 224, 227, 230, 233, 236, 239 y 242, para el período fiscal de 1993; Nos. 245, 248, 251, 254, 257, 260, 263, 269, 272, 275 y 278, para el período fiscal de 1994; Nos.281, 284, 287, 290, 293, 296, 299, 302, 305, 308, 311 y 314, para el período fiscal de 1995; y los Nos. 317, 320, 323, 326, 329, 332, 335, 338, 344, 347 y 350, para el período fiscal de 1996; todos expedidos por "PACARÓ" (denominación comercial utilizada por el Ing. I.C. con R.U.C. 8-262-49...), a través de los cuales se acreditó fehacientemente que CERRO, S.A. pagó efectivamente dichas sumas, tal como acepta el receptor de dichas erogaciones al suscribir y aceptar dichos documentos, indicando, "haber recibido", las sumas señaladas en dichos documentos."

      Agrega la actora, que "Lo que parece entender la Administración Tributaria es que, por el simple hecho de que un contribuyente adopte el sistema de "devengado", consignado en el artículo 20 del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 1993, como lo ha hecho CERRO, S.A., según se reconoce en el dictamen de la perito del Fisco,... entonces dicho contribuyente no puede incurrir en gastos que efectivamente haya desembolsado a sus accionistas, directores y dignatarios, como sucede en el caso que nos ocupa, adoptando así una posición contraria a la contemplada en la norma en comento, misma que, sin discriminar en relación a si el sistema contable de un contribuyente es de "devengado" o de "recibido", reconoce el derecho a la deducción de dichos gastos, siempre que hayan sido efectivamente pagados, es decir, que aún en el caso de aquellos sistemas de "devengado", dichas gastos serán aceptados, cuando se compruebe el desembolso material de dichas sumas a su destinatario".

      La apoderada judicial de la actora también estima violado el artículo 39 del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 1993, que establece que los honorarios por servicios profesionales y técnicos son deducibles del impuesto sobre la renta, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    2. que el servicio profesional o técnico haya sido efectivamente prestado, no bastando para su comprobación el pago del mismo ni la existencia del contrato;

    3. en el caso de honorarios profesionales, que...

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