Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 3 de Diciembre de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado G.R., actuando en nombre y representación del señor G.S.F., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto No. 175 de 24 de junio de 1996, emitido por el Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia. (fs. 32)

El demandante solicita además, que como consecuencia de la declaración anterior, "se mantenga vigente hasta el 30 de agosto de 1999, el nombramiento del Licenciado G.S. FLORES como Notario Público Segundo del Circuito de Chiriquí, según la designación que el Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia, hiciera mediante el Decreto Ejecutivo No. 413 de 1º de agosto de 1995"; y que se declare que el Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, está obligado a restituir en su cargo de Notario Público Segundo de Circuito de Chiriquí al licenciado G.S. FLORES (fs. 33).

Por medio del acto impugnado se nombró a la licenciada G.V., como Notario Segundo del Circuito Notarial de Chiriquí, en reemplazo del licenciado G.S., cuyo nombramiento se dejó sin efecto; y se dispuso en el artículo 2º, que dicho acto entraría a regir a partir de la fecha de toma de posesión del interesado (fs. 1).

Al admitirse la presente demanda se corrió en traslado a la señora Procuradora de la Administración quien, mediante la Vista Fiscal No. 497 de 14 de noviembre de 1996 (fs. 64), solicitó a esta S. declarar legal el impedimento que manifestó, lo que se hizo mediante resolución dictada el 22 de noviembre de 1996 (fs. 67-68), por la que se le separó del conocimiento del presente negocio y se llamó a su Suplente, quien contestó la demanda solicitando denegar las pretensiones del demandante, mediante la Vista Fiscal No. 546 de 11 de diciembre de 1996 (fs. 70-88).

Además, se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, lo que hizo oportunamente (fs. 52-53).

  1. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCION

    A juicio del apoderado judicial de la parte actora, el acto que se impugna expedido por el Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia es nulo, dado que vulnera los artículos 629 numeral 18, 794 y 2119 (modificado por el artículo 1º de la Ley 53 de 1961) del Código Administrativo; y el artículo 3 del Código Civil, cuyo tenor literal es el siguiente:

    Código Administrativo.

    ARTICULO 629. Corresponde al P. de la República como suprema autoridad administrativa:

    ...

    18. Remover los empleados de su elección, salvo cuando la Constitución o las leyes dispongan que no son de libre remoción.

    ...

    "ARTICULO 794. La determinación del período de duración de un empleado no coarta en nada la facultad del empleado que hizo el nombramiento para removerlo, salvo expresa prohibición de la Constitución o de la Ley".

    Artículo 2119: Los Notarios de Circuito, principales y suplentes, los nombrará el Organo Ejecutivo, por un período de cuatro años, a partir del 1º de enero de 1962.

    Código Civil.

    "Artículo 3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos".

    El demandante considera que el numeral 18 del artículo 629 y el artículo 794 del Código Administrativo fueron violados por aplicación indebida, porque los Notarios no son funcionarios de libre nombramiento y remoción, porque el Organo Ejecutivo está facultado sólamente para nombrarlos, y durante el período fijo de 4 años de su nombramiento sólo pueden ser removidos en caso de faltas en su competencia, lealtad o moralidad en el ejercicio de su cargo, conforme las normas constitucionales y legales vigentes; que el período fijo para el cual fue nombrado el licenciado SERRANO vence el 10 de agosto de 1999; que no puede el Organo Ejecutivo con fundamento en el artículo 794 del Código Administrativo desconocer la estabilidad o inamovilidad señalada por la Ley, en una norma especial y posterior, tal como lo es el artículo 1 de la Ley 53 de 6 de octubre de 1961, mediante la cual se modificó el artículo 2119 del Código Administrativo; que el artículo 694 no concede una facultad discrecional o absoluta para destituir a funcionarios honestos y eficientes, en un país donde se ha iniciado una carrera administrativa, mediante la cual se pretende la protección y estabilidad de los servidores públicos. (fs. 39-41)

    Señala el demandante que el acto administrativo impugnado viola el artículo 2119 del Código Administrativo, porque esta disposición legal establece que el período fijo de los Notarios de Circuito es de cuatro (4) años; que el período del licenciado SERRANO inició el 1º de agosto de 1995 y vence el 10 de agosto de 1999; y que el licenciadoSERRANO fue removido sin mediar falta alguna, en desconocimiento del ordenamiento legal y lesionando sus derechos subjetivos como titular del cargo.

    Finalmente, señala la parte actora, que se ha violado el artículo 3 del Código Civil, toda vez que esta normaprohibe que una nueva regulación, afecte relaciones ya establecidas por leyes anteriores y derechos adquiridos.

    A los cargos expuestos se opuso el señor Procurador de la Administración, Suplente, señalando lo siguiente:

    1. Que para ser N. no se exige que la persona que desee acceder al cargo tenga que someterse a concurso público alguno, sino que cumpla con los requisitos del artículo 2120 del Código Administrativo, por lo que podemos colegir que no se trata de un funcionario de carrera, sino de un funcionario de libre nombramiento y remoción de la autoridad nominadora (fs. 75);

    2. Que los Notarios no forman parte de ninguna carrera pública, conforme el artículo 302 de la Constitución Nacional, porque son nombrados por período fijo (fs. 76);

    3. Que si bien los artículos 2129 y 2132 del Código Administrativo se refieren a la renuncia, suspensión y destitución del Notario, no existe norma que consagre un procedimiento o las causales de destitución de los Notarios, pero tampoco hay norma legal que consagre la inamovilidad de estos funcionarios durante el período fijo de cuatro años para el cual son nombrados (fs. 76);

    4. Que el período fijo de cuatro años al cual se refiere el artículo 2119 del Código Administrativo, sólo nos anticipa un máximo de tiempo para el cual pueden ser nombrados los Notarios y la fecha en que deben hacerse nuevamente los nombramientos, pero no establece restricción a la autoridad nominadora para revocar los nombramientos de los titulares, criterio expuesto en las Sentencias de 18 de mayo de 1950 y de 23 de febrero de 1970;

    5. Que son precisamente los artículos 629 numeral 18 y 794 del Código Administrativo los que reafirman y sustentan la facultad del Presidente para remover los empleados que él ha nombrado, porque no hay norma en la Constitución o la Ley que se lo impida o prohiba (fs. 84); y

    6. Que refiriéndose al cargo de violación del artículo 3 del Código Civil, el Procurador señaló que éste no se ha dado, porque en el momento que un funcionario accede a un cargo público determinado, surgen para él derechos y obligaciones, mientras ejerce dicho cargo debidamente nombrado, pero las prerrogativas que pudiera adquirir terminan cuando dicho servidor público cesa en su labor, bien sea por destitución o por cualesquiera de las causales que consagra la ley.

  2. DECISION DE LA SALA.

    Evacuados los trámites legales pertinentes, los Magistrados que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo proceden a resolver la presente controversia.

    Básicamente, la parte actora fundamenta su pretensión fundada en que los artículo 629 numeral 18 y 794 del Código Administrativo, fueron aplicados indebidamente porque el licenciado SERRANO fue nombrado por un período fijo de cuatro (4) años, como lo establece el artículo 2119 del Código Administrativo, dentro del cual no podía ser removido, salvo por las faltas en su competencia, lealtad o moralidad en el servicio, señaladas en el artículo 295 de la Constitución Nacional.

    La Sala ya se ha...

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