Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Enero de 2002

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado V.M.G., actuando en nombre y representación de ARCILLAS DE CHITRÉ, S.A., ha presentado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.217-04-110 de 12 de julio de 1996, dictada por el Administrador Regional de Ingresos de la provincia de H., actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

  1. La pretensión y su fundamento.

    El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución No.217-04-110 de 12 de julio de 1996, dictada por el Administrador Regional de Ingresos de la provincia de H., la cual resuelve expedir liquidación adicional a nombre de Arcillas de Chitré, S.A., por deficiencia en sus declaraciones de impuesto sobre la renta para los años 1993 y 1994.

    De igual forma, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución No.217-04-199 de 20 de noviembre de 1996, dictada por el Administrador Regional de Ingresos de la provincia de H., y la Resolución No.205-147 de 30 de diciembre de 1996, dictada por la Comisión de Apelaciones de la Dirección Regional de Ingresos, las cuales confirman la Resolución No.217-04-110 de 12 de julio de 1996, dictada por el Administrador Regional de Ingresos de la provincia de H..

    Finalmente, la actora le pide a la Sala Tercera que declare que la empresa Arcillas de Chitré, S.A., no está obligada a pagar a la Administración Regional de Ingresos de la provincia de H., suma de dinero alguna producto de los alcances formalizados en la Resolución No.217-04-110 de 12 de julio de 1996, dictada por el Administrador Regional de Ingresos de la provincia de H..

    Según la parte actora, la Resolución No.217-04-110 de 12 de julio de 1996, dictada por el Administrador Regional de Ingresos de la provincia de H., infringe el artículo 698 y el literal h del artículo 708 del Código Fiscal y el artículo 63 del Decreto No.60 de 28 de junio de 1960.

    La primera norma que el recurrente considera como infringida es el literal h del artículo 708 del Código Fiscal que dispone lo siguiente:

    Artículo 708. No causarán el impuesto:

    ...

    h) Las sumas recibidas en concepto de indemnizaciones por accidentes y de seguros en general, las pensiones alimenticias y las prestaciones que pague la Caja de Seguro Social por razón de los riesgos que ésta asuma.

    Sostiene la actora que la disposición citada fue violada en concepto de interpretación errónea, toda vez que dicha disposición no define si la misma es aplicable o no a las personas jurídicas, ni tampoco establece que las sumas de dinero recibidas como indemnizaciones no estarán exentas si se deduce como gasto el pago de las primas de seguro.

    Otra norma considerada como quebrantada por la actora es el artículo 63 del Decreto No.60 de 28 de junio de 1960, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 63. Las pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes depreciables por casos fortuitos o fuerza mayor serán deducibles como gastos del año fiscal.

    Para establecer el monto de la pérdida sufrida, se restará del importe aún no depreciado de acuerdo con las normas de este Decreto, el valor neto de lo salvado y del seguro o de la indemnización percibida, en su caso.

    La parte actora afirma que la norma en mención fue vulnerada por indebida aplicación, ya que la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de H. y la Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, han confundido el concepto de la norma y consecuentemente el procedimiento de la empresa para deducir un gasto y declarar que un ingreso es exento.

    Finalmente, el recurrente considera que la resolución impugnada infringe el artículo 698 del Código Fiscal que preceptúa lo siguiente:

    "ARTICULO 697: Cuando por cualquier causa el contribuyente deje de deducir gastos correspondientes a un (1) año gravable, éstos no podrán deducirse de la renta de ningún año posterior. Se exceptúan los gastos que por su naturaleza propia no fueran determinables con exactitud ene le año en que debieron ser deducidos. En este caso, el gasto puede ser deducido únicamente en el año en que se determina el monto exacto del mismo."

    Indica la actora que la norma anteriormente citada fue violada en concepto de interpretación errónea, pues la Administración fiscal no está facultada para limitar el alcance y sentido del precitado artículo, por cuanto que el mismo se refiere a gastos no determinables en esos momento por la empresa "por lo que nos llama poderosamente la atención que se diga que ese pago debía efectuarse en el año en que se dictaron las resoluciones originales, ya que si así fuere, el objeto del proceso se perdería, por lo que el contribuyente al pagar...

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