Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Marzo de 1998

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado R.L., ha interpuesto demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en representación de EGRETTA I. TORRES, para que se declare nulo, por ilegal, el Resuelto Nº 200-95 de 29 de mayo de 1995, dictado por el Director General del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda a fin de determinar si la misma cumple con los presupuestos legales exigidos en las leyes reguladoras de este tipo de proceso contencioso administrativo, que hagan procedente su admisión.

Se percata quien suscribe que la parte demandante no acompañó a su demanda copia debidamente autenticada del acto impugnado consistente en el Resuelto Nº 200-95 de 29 de mayo de 1995, tal como lo exigen el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, en concordancia con el artículo 820 del Código Judicial. Únicamente se observa a fs. 1-2 del esp., copia fotostática de la referida resolución. Además, la presente acción no puede admitirse en virtud de que es extemporánea.

Esta situación obedece a que tal y como se aprecia a foja 1, el acto acusado contenido en el Resuelto Nº 200-95 de 29 de mayo de 1995, mediante el cual se destituye a E.T., del cargo que desempeñaba como secretaria en el INRENARE, es de mayo de 1995 y no se ocurre a esta Sala de lo Contencioso Administrativa en demanda de Plena Jurisdicción, hasta el 12 de febrero de 1998, es decir 3 años después, cuando ya ha transcurrido excesivamente el plazo legal de dos meses para su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 42b de la Ley 135 de 1943, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 42b. La acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de dos meses, a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda".

En estas circunstancias resulta evidente que la parte actora dejó pasar excesivamente su oportunidad para accionar ante esta jurisdicción en demanda Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción, por estar basado su reclamo en un interés subjetivo que se estima ha sido vulnerado. Igualmente se observa que el recurrente no agotó la vía gubernativa pues no hizo uso de todos los recursos que la ley le otorga, así se evidencia del expediente que no se presentó recurso de apelación contra la resolución que ordenó la...

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