Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Marzo de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Licenciada A.R.L., actuando en nombre y representación de PETROLEOS DELTA,S.A. presentó Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en contra de la resolución No. 844-97 D.G. de cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), dictada por la Directora General de la Caja de Seguro Social, en virtud de la cual se resolvió exigir a PETROLEOS DELTA, S.A., el pago de la suma de QUINCE MIL ONCE BALBOAS CON SETENTA Y UN CENTESIMOS (B/.15,011.71) más los intereses que se causen al tiempo de su cancelación.

Cumplido todos los trámites procesales correspondientes al Proceso de Plena Jurisdicción, pasa a la Corte a decidir la cuestión planteada.

Sostiene la parte actora que la resolución acusada viola los artículos primero (1ero.) del Decreto de Gabinete 221 de 18 de noviembre de 1971, por el cual se establece el Décimo Tercer (XIII) Mes como retribución especial a los trabajadores; el artículo dos (2) de la Ley 20 del 12 de agosto de 1992; el artículo 62 del Decreto Ley No. 14 de 27 de abril de 1943, Orgánica de la Caja de Seguro Social.

El concepto de la violación del artículo 1ero. del Decreto de Gabinete 221 de 1971 lo explica así, previa transcripción de la norma acusada:

ARTICULO 1ERO: Todo empleado está obligado a pagar a sus trabajadores, una bonificación especial como un derecho adicional a lo dispuesto por las normas laborales vigentes. Esta se denominará décimo tercer mes.

Concepto de la Violación.

Este artículo ha sido violado por interpretación errónea. Lo anterior, lo señalamos, toda vez que, como retribución especial, el décimo tercer (XIII) mes está sujeto por las disposiciones de la Ley veinte (20) de doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) al pago de cuotas de Seguro Social. Por lo tanto, dicho concepto es en su esencia considerado como una bonificación especial y no debe tratarse como salario.

En cuanto a la violación del artículo 2 de la Ley 20 de 1992, previa transcripción del mencionado artículo, lo explica así:

ARTICULO 2. Las sumas que se paguen en concepto de décimo tercer (XIII) mes son deducibles para los efectos fiscales como gastos en la producción de la renta y no estarán sujetas al pago de riesgos profesionales y ningún otro gravamen, descuento o carga, con excepción del pago de cuotas obrero patronales del Seguro Social y del impuesto sobre la renta.

Concepto de la Violación.

Al emitir la Resolución No. 844-97 D.G. de cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), consideramos que la Dirección de la Caja de Seguro Social ha violqado este artículo de manera directa por omisión. Esto es así, pues mi poderdante ha cumplido cabalmente con la obligación del pago de las cuotas obrero-patronales del Seguro Social, en la porción correcta.

Consideramos por todo lo externado anteriormente, que debe declararse nula por ilegal la resolución recurrida.

En cuanto al concepto de la violación del artículo 62, del Decreto Ley 14 de 1954, el cual aparece transcrito de fojas 40 a la 45 del expediente principal, lo explica así:

"Este artículo se ha violado de manera directa por omisión. Ello es así, porque es importante señalar que en los meses en donde los auditores de la Caja de Seguro Social determinaron excesos en el cálculo del gasto de representación de mi poderdante, los mismos se originaron de la comparación del salario mensual y el gasto de representación, de acuerdo con lo establecido en el literal b del Artículo sesenta y dos (62) del Decreto Ley No. catorce (14) de veintisiete (27) de abril de mil novecientos cuarenta y tres (1943), Orgánica de la Caja de Seguro Social.

Sin embargo, en los meses de abril, agosto y diciembre, la remuneración total que percibe un trabajador sujeta a la cuota obrero-patronal, está conformada por el salario más el décimo tercer (XIII) mes, por lo que dicha comparación debió efectuarse considerando la sumatoria de estos conceptos y no sólo del salario base." (Cfr. fs. 45 y 46)"

La Directora General de la Caja de Seguro Social al rendir informe a esta Superioridad sobre la Demanda incoada contra la institución que regenta, se expresó de la siguiente manera en los aspectos más sobresalientes de la impugnación de la parte actora:

"Se observa en el escrito de la apoderada legal de la empresa que en su defensa argumenta que el concepto alcanzado como excedente en el...

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