Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Abril de 2003

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Lcda. M.A.C., actuando en representación de BANDAG DE PANNAMA S. A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare que es nula por ilegal, la Resolución Nº OAC-E-20 de 31 de enero de 2000 dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

La demanda fue admitida mediante auto de 30 de mayo de 2000, en el que de igual manera se ordenó correr traslado de la misma al Presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos y a la Procuradora de la Administrador, para que en el término que concede la Ley, se rinda el Informe de Conducta y la Vista Fiscal, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera con el objeto de que declare que es nula, por ilegal, la Resolución NºOAC-E-20 de 31 de enero de 2000 expedida por el ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, mediante la cual se resuelve Denegar la reclamación presentada por BANDAG DE PANAMA, S.A., con cuenta de servicio Nº60-90502-160001-9, en contra de la Empresa de Distribución Electra Noreste, S.A.. De igual manera solicita se declare que es nula por ilegal, el acto confirmatorio de la antes señalada resolución, contenido en la Resolución Nº OAC-E-31 de 2 de marzo de 2000. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, quien recurre solicita a la Sala que declare que Elektra Noreste, S.A. no está facultada para realizar ajustes en la cuenta de consumo de energía eléctrica de BANDAG DE PANAMA, S.A., por razón del deterioro del medidor número 71883, de dicha empresa causado por el uso normal y transcurso del tiempo; que BANDAG DE PANAMA S.A., no está obligada a satisfacer a ELEKTRA NORESTE, S.A., la suma de nueve mil setecientos seis balboas con 49/100 (B/.9,706.49), en concepto de ajustes en el consumo de energía eléctrica por razón de presuntos daños encontrados en el medidor número 71883, toda vez que el mantenimiento de ese medidor es una responsabilidad que incumbe al prestador del servicio de energía eléctrica.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:

Entre los hechos u omisiones que fundamentan la demanda, figura que BANDAG DE PANAMA, S.A., es usuaria desde hace más de veinticinco (25) años del servicio público de electricidad, que otrora fuera presentado por el Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación. La apoderada de BANDAG DE PANAMA S.A., señala que el 15 de agosto de 1998, los señores R.L. y R.C., ambos empleados del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, inspeccionaron el medidor distinguido con el número 71883 y, ese mismo día, sin comunicarlo a ningún representante o empleado de la empresa removieron el medidor y lo sustituyeron por otro distinguido con el número 72911. No fue hasta cuatro días después de la remoción del medidor que se notificó a la empresa mediante Acta de Inspección Nº27-129, luego de lo cual fue expedida la factura del mes de noviembre de 1998 a cargo de BANDAG DE PANAMA, S.A., en la que bajo el rubro de "AJUSTES", ELEKTRA NORESTE, S.A., incluyó la cantidad de B/9,706.49, suma que a su criterio corresponde a la recuperación por la energía eléctrica dejada de facturar debido a los daños encontrados.

Ante el alcance realizado, la Lcda. A. sostiene que fueron realizadas reclamaciones primero a ELECTRA NORESTE S.A., y luego al ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, que en Resolución NºOAC-E-20 de 31 de enero de 2000, no le concedió la razón a su representada sobre la base de que la recuperación fue realizada conforme lo permitía la Estructura Tarifaria vigente a la fecha en que fue encontrado el daño del medidor. Para acreditar la prueba del daño en el medidor 71883, según la Lcda.. Amores el ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS se basó en la prueba de laboratorio que se practicó sobre éste, la cual claramente revela que el sello del registro del medidor estaba normal lo que descarta cualquier alteración del mismo por acción directa o fraudulenta o de un tercero. A ello añade que el mencionado reporte establece que el medidor presentaba los conductores derretidos y pegados, deterioro producto del uso normal y transcurso del tiempo, por lo que de conformidad a la relación contractual existente entre el IRHE y la empresa BANDAG DE PANAMA S.A., ésta no es responsable.

Afirma que tanto el IRHE ahora ELEKTRA NORESTE S.A., asumen la responsabilidad de hacer inspecciones periódicas a los medidores colocados en las instalaciones de los usuarios, con el sólo propósito no sólo de efectuar la lectura de la energía consumida, sino también para realizar las tareas de mantenimiento y reparación de dichos aparatos, sin embargo, en ese sentido destaca que el ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, argumenta que el daño encontrado en el...

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