Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Mayo de 1993

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado JAIME E. OLMOS ha presentado demanda Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción en representación de BÉLGICA NAVAS, para que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº.90(213)1159 de 25 de octubre de 1990 expedida por el Director General de la Lotería Nacional de Beneficencia.

Considera el demandante que la resolución que impugna es violatoria de los artículos 32, 70, 295 y 297 de la Constitución Nacional, y del artículo 756 del Código Administrativo.

De la resolución impugnada se corrió traslado al Señor Procurador de la Administración, quien procedió a oponerse a las pretensiones del recurrente. (cfr. fojas 32-36 del expediente)

De igual forma se corrió traslado al funcionario responsable del acto emitido para que rindiese un informe explicativo de su actuación, encontrándose el mismo a fojas 16-17 del expediente en estudio.

Una vez cumplidos todos los trámites y procedimientos legales pertinentes para esta clase de procesos, procede la Sala Tercera a desatar la controversia instaurada.

La demanda en cuestión se presenta a raíz de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora BÉLGICA NAVAS del cargo que ocupaba en la Lotería Nacional de Beneficencia.

Esta declaratoria de insubsistencia se produce en base a dos causales: la aplicación del Decreto de Gabinete Nº1 de 26 de diciembre de 1989, y de la facultad discrecional de remoción con la que cuenta el Director General de la institución, contemplada en el numeral 4 del artículo vigésimo cuarto del Decreto de Gabinete Nº.224 de 16 de julio de 1969, Orgánico de la Lotería Nacional de Beneficencia.

Se percata el Tribunal que el actor alega como infringidos por la resolución de destitución, los artículos 32, 70, 295 y 297 de la Constitución Nacional.

Es preciso recordarle al recurrente, lo que la Sala Tercera ha reiterado en innumerables ocasiones a raíz de la inclusión en las demandas contencioso administrativas, de normas de rango constitucional que se acusan de haber sido conculcadas. A la Sala Tercera de la Corte Suprema le está asignada competencia para conocer del control de la legalidad de los actos administrativos.

Sólo corresponde al Pleno de esta máxima Corporación de Justicia, conocer del control de la constitucionalidad, tal como dispone el artículo 203 numerales 1 y 2 de nuestra Carta Magna, y los artículos 87 y 98 del Código Judicial.

Al quedar reservada la guarda de la integridad de la Constitución al Pleno de la Corte Suprema...

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