Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Junio de 1993

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense S. y D. ha presentado demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en representación de INVERSIONES EMILAQUI, S.A., para que se declare nula por ilegal, la Resolución No.43-93 de 4 de marzo de 1993 dictada por el Ministro de Vivienda.

Observa el sustanciador que el recurrente ha incluido en su libelo, una solicitud previa a la admisión de la demanda, para que se suspendan provisionalmente, los efectos de la resolución No.43-93 de 4 de marzo de 1993.

El acto impugnado, cuya suspensión provisional se solicita, ha ordenado la devolución de un depósito de garantía por una contratación de arrendamiento, a los arrendatarios del bien, los norteamericanos T.L.H. y M.M.H..

Sin embargo, por las circunstancias que rodean los hechos relativos a la terminación del contrato, la Sociedad INVERSIONES EMILAQUI, S.A., quien constituye la parte arrendadora del bien, estima que debe suspenderse la entrega de tal depósito, dado que una decisión de fondo del negocio, pudiese resultar ilusoria y perjudicial a sus intereses.

Los hechos acaecidos pueden sintetizarse de la siguiente manera: Los señores de nacionalidad estadounidense TERRY L. HOKE y M.M.H. como parte arrendataria, y la Sociedad INVERSIONES EMILAQUI, S.A., como parte arrendadora, suscribieron el contrato de arrendamiento No.48361 fechado 21 de agosto de 1991 sobre la casa #17-A, edificada sobre la finca No.29,083, inscrita a folio 200, tomo 713 de la sección de propiedad de Panamá.

Este contrato fue suscrito por un plazo de 3 años, por un canon mensual de B/.2,650.00 y comenzaba a regir a partir del 16 de septiembre de 1991.

El día 29 de mayo de 1992 se produce un siniestro en el bien arrendado, que ocasionó daños diversas, y que han sido estimados por los propietarios del inmueble en aproximadamente B/.29,987.00

A raíz de este hecho, los arrendatarios procedieron a abandonar el inmueble, sin previo aviso, rescindiendo el contrato de arrendamiento.

Las leyes de vivienda establecen que una vez rescindido el contrato, debe entregarse el depósito de garantía, que tal como señala el artículo 13 de la ley 93 de 1973 pertenece al arrendatario.

Sin embargo, el artículo 10 de esa misma excerta legal, modificado por los artículos 2 de la ley 28 de 12 de marzo de 1974 y 9 de la ley 55 de 7 de septiembre de 1976, señala que el depósito de garantía le corresponderá al arrendador, cuando, entre otras causas: se omita total o parcialmente el aviso por escrito de desocupación.

La...

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