Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Junio de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA LÓPEZ
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado L.C.S. actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto acción de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el párrafo segundo del artículo segundo del Decreto No. 63, de 9 de febrero de 1990, expedido por el Órgano Ejecutivo; el Resuelto No. 467-R-135, de 5 de noviembre de 1999, emitido por el Ministro de Gobierno y Justicia, su acto confirmatorio, y para que la Sala haga otras declaraciones, entre éstas:

  1. Que se le restablezca su derecho otorgándole el 100% del sueldo inherente a su cargo, por cumplir los requisitos de la Ley 20 de 1983 y el Decreto de Gabinete No. 38 de 1990; y,

  2. Que se haga efectivo el reconocimiento que consta en Nota No.047D/PLAN, de 8 de julio de 1997, del Ministerio de Gobierno y Justicia, sobre la cancelación de cuotas del seguro social en su favor, por monto de B/.2,933.00 (período: segunda quincena de marzo de 1998 a 31 de diciembre de 1989) (foja 116).

  1. Contenido del acto administrativo impugnado

    Mediante el Decreto No. 63, de 9 de febrero de 1990, el entonces Presidente de la República dispuso nombrar un número considerable de unidades en la Fuerza Pública, entre éstos al señor L.C.S., con el rango de M. (foja 1), según el artículo 1 de ese acto administrativo.

    El artículo 2 de dicho instrumento indica que las unidades así nombradas, que fueron dadas de baja en las antiguas Fuerzas de Defensa, para los efectos de antigüedad en el escalafón militar, se les "reconoce el tiempo que ha transcurrido desde que fueron dados de baja". No obstante, el párrafo impugnado por la demanda, dispone lo siguiente:

    "Este tiempo, sin embargo, no contará para efecto de su jubilación, pago de salarios, sobresueldos, ni vacaciones" (foja 32).

    Ante el reclamo o petición del señor L.C.S., en el sentido de que se modifique el párrafo segundo del mencionado decreto, se decidió negar dicha petición, según Resuelto No. 467-R-135, de 15 de noviembre de 1999 (fojas 33-34), confirmado, a su vez, por el propio Ministerio, de conformidad con el Resuelto No.014-R-06, de 24 de enero de 2000, entre otros motivos porque:

    "Esta instancia administrativa, luego de revisar la decisión asumida por este despacho de negarle la petición de modificación del Decreto No. 63 de 9 de febrero de 1990 y verificar las pruebas aducidas, observa que mediante certificación del Director de Recursos Humanos de la Policía nacional, M.B.B., hace constar que el señor L.C.S. se acogió a su derecho a jubilación el 30 de enero de 1992; más, sin embargo, salta a la vista, que el Estado lo había jubilado previamente a través del Decreto No. 221 de 17 de mayo de 1990 y tomó vacaciones en retiro según se desprende de la Resolución No. 140 de 27 de septiembre de 1990; para ese tiempo, cabe señalar, el señor S. sólo tenía 24 años, 3 meses y 1 día de servicios continuos.

    Igualmente, debemos destacar que la Ley 20 de 1984 (sic), aplicable en este caso, era clara al estipular en su artíuclo 63 que los miembros de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá tenían derecho a jubilarse por haber cumplido 25 años de servicios consecutivos o 30 años de servicios no continuos. El señor S. interrumpió los 20 años de servicio al ser destituido en marzo de 1988" (fojas 35-36).

  2. Disposiciones legales que se estiman violadas y concepto de la infracción

    A juicio de la parte actora, el acto originario acusado es violatorio de los artículos 71, 63, literal a), de la Ley 20 de 1983, orgánica de las extintas Fuerzas de Defensa; decimotercero del Decreto de Gabinete No.38 de 1990, que organiza la Fuerza Pública; y 73 del Decreto Ley 14 de 1954, orgánico de la Caja de Seguro Social.

    El párrafo inicial del artículo 71 mencionado establece lo siguiente:

    Artículo 71. Cuando un miembro de la Fuerza Pública se le impute alguna falta o delito cometido en cumplimiento del deber y tenga que ser separado del servicio por orden de una autoridad administrativa o judicial y quede detenido y luego fuere absuelto de los cargos que se le imputan, tendrá derecho a que el Tesoro Nacional, le pague el sueldo que hubiere devengado desde el día en que fue dado de baja hasta el día en que quede en libertad, o sea dado de alta nuevamente.

    ...

    Para el recurrente, esta norma ha sido infringida de modo directo porque se cumplió con el pago de las cuotas del seguro social en favor de L.C.S.; empero, no se le concedió jubilación por el 100% y el Decreto demandado limita un derecho previsto por la Ley. El demandante alude a dos notas, una del Ministerio de Gobierno y Justicia, y la otra, de la Procuraduría de la Administración, en que se le exhorta a apersonarse a dicho Ministerio a tramitar el reclamo de las prestaciones laborales (foja...

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