Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 4 de Agosto de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma G., A. y L. ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, en representación de la UNIVERSIDAD DEL ISTMO, S.A., para que se declare nulos por ilegales, la Resolución Nº 3103-91-D. G. de 8 de febrero de 1991, dictada por el Director General de la Caja de Seguro Social, y los actos confirmatorios, y para que se haga otras declaraciones.

Mediante el acto administrativo originario impugnado la Caja de Seguro Social condenó a la Universidad del Istmo, S.A. a pagarle B/.29,236.49 en concepto de cuotas de seguro social, prima de riesgos profesionales y recargos de ley, correspondientes a salarios pagados a algunos profesores de esa institución, y no reportados a la Caja de Seguro Social, durante el período comprendido entre el mes de mayo de 1987 y el mes de diciembre de 1989, más los intereses que se causen hasta la fecha del pago.

Admitida la presente demanda se corrió en traslado al señor P. de la Administración, y se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

El Procurador de la Administración contestó la demanda mediante la Vista Fiscal Nº 81, de 22 de febrero de 1994, y se opuso a las pretensiones de la demandante (fs. 55-71).

Por medio de nota fechada el 7 de junio de 1993, el funcionario demandado rindió el informe de conducta que se le requirió y en el mismo expresó que la Dirección General de la Caja de Seguro Social expidió la Resolución Nº 3103-91-D. G., fechada el 8 de febrero de 1991, contra la cual la empresa interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio. La reconsideración fue resuelta por la Dirección General de la Caja de Seguro Social, mediante Resolución Nº 3959-92-D. G., de 16 de septiembre de 1992, manteniéndo en todas sus partes la resolución impugnada y la apelación fue resuelta por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, mediante la Resolución Nº 7707-93-J. D., de 26 de febrero de 1993, confirmando las resoluciones impugnadas. En esta resolución se expresa que las investigaciones hechas por el Departamento de Auditoría a Empresas fueron concluyentes en el sentido que tales personas tienen la calidad de trabajadores dependientes de la empresa, "al observar que estos profesores, además de impartir clases y utilizar el mobiliario y equipo, también utilizan el personal administrativo de la Universidad y dependen de superiores jerárquicos, tales como Rector, V.A., Decanos de Facultad, a los cuales en determinados casos acuden para la solución de problemas de diversa índole."

En el informe comentado el Director General de la Caja de Seguro Social agrega que por la continuidad de pagos hechos por la Universidad del Istmo, S.A. a las personas que aparecen en el alcance, es obvio que estas dependían económicamente de la demandante, lo que es suficiente para determinar en caso de dudas la relación de trabajo, conforme lo expresa el artículo 65 del Código de Trabajo (fs. 49-53).

La Caja de Seguro Social resolvió que los pagos hechos por la empresa a los profesores deben considerarse sueldos, con fundamento en el artículo 62, literal b) de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social.

Por su parte, la actora alega que el acto administrativo impugnado violó los artículos 62, 64, 65, 140 y 159 del Código de Trabajo, y los artículos 2 literal b), 35-B, 58, 62 literal b) y el 66-A del Decreto Ley Nº 14 de 1954.

Evacuados los trámites de Ley, la Sala procede a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones.

La parte actora considera que las resoluciones emitidas por la Caja de Seguro Social violan en forma directa, por omisión, el artículo 62 del Código de Trabajo, el cual establece que para que exista la relación de trabajo es necesario que exista subordinación jurídica o dependencia económica, elementos que no se dan entre la Universidad del Istmo y los doctores P.L. y L.G.M. durante el período de organización, ni tampoco con el cuerpo de profesores, ya que los mismos celebraron contratos de derecho común.

Considera la demandante que el artículo 64 del Código de Trabajo ha sido violado, en forma directa por omisión, por no aplicarse al calcular el alcance objeto de la demanda, ya que el pago de cuotas de seguro social y prima de riesgos profesionales procede sólo cuando existe relación de trabajo en condiciones de subordinación jurídica y los doctores L.G.M. y P.L. gozaban de plena autonomía en el desempeño de sus funciones de asesoría, durante el período de investigación y organización de la Universidad del Istmo. Agrega que los profesores gozan de libertad de cátedra, para elegir sus horarios, los semestres que desean impartir clases, no prestan estos servicios de manera continua, no están sometidos a ninguna dirección ni tienen superiores jerárquicos y manifiesta que según los testimonios rendidos, no tienen que ceñirse al plan de estudios, pudiendo hacerle los cambios que estimen necesarios.

La parte actora estima que el artículo 65 del Código de Trabajo ha sido violado en forma directa, por omisión, porque los profesores de la Universidad del Istmo son profesionales independientes y prestan sus servicios de manera autónoma, o en relación de trabajo con otras empresas de donde obtienen la principal fuente de sus ingresos, sin depender económicamente de la Universidad del Istmo.

Manifiesta la demandante que el artículo 140 del Código de Trabajo fue violado, en forma directa, por omisión, porque no se aplicó, ya que los profesores de la Universidad del Istmo reciben honorarios profesionales y no salarios, al igual que los doctores L. y M. durante el período de organización de la Universidad del Istmo.

La parte actora considera violado el artículo 159 del Código de Trabajo, en forma directa por omisión, porque la...

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