Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 4 de Agosto de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado E.C.A., actuando en nombre y representación de la señora J.M.A. de C., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 088-98, de 24 de junio de 1998, emitida por el Ministro de Obras Públicas, acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. Contenido del acto impugnado.

Mediante la Resolución acusada de ilegal, el Ministerio de Obras Públicas resolvió, entre otras cosas, acceder a la petición de la demandante de exoneración del pago del gravamen de contribución de mejoras por valorización, asignado a la finca de su propiedad No. 61380 Bis, Lote No. 73, inscrita en el Registro Público al Tomo No. 1440, Folio No. 116, Sección de la Propiedad de la Provincia de Panamá, por cumplir la peticionaria con los requisitos de la Ley 6, de 16 de junio de 1987, modificada, que establece un conjunto de beneficios y derechos en favor de los jubilados y pensionados de la Caja de Seguro Social y en favor de las personas de la tercera y cuarta edad.

La referida resolución también dispuso que esa exoneración en concepto de tasa de valorización debe ser computada sobre los intereses y recargos generados a partir del día 19 de septiembre de 1990, en que la contribuyente formalizó su solicitud de exoneración ante la Dirección General de Valorización. Por estimarse parte central de la presente demanda, trancribimos los puntos segundo y tercero de la citada Resolución No. 088-98, de 24 de junio de 1998.

"SEGUNDO: Que la suma adeudada por la contribuynete en concepto del gravamen de Contribución de Mejoras por Valorización de la Finca No. 61380, más los recargos e intereses hasta el día 18 de septiembre de 1990 (un día antes de formalizada la solicitud de exoneración), ascienden a la suma de B/. 613.40, la cual deberá la contribuyente cancelar en su totalidad, al contado o mediante Compromiso de Arreglo de Pago.

TERCERO

No se admite el descuento o rebaja del gravamen de Contribución de Mejoras por Valorización que le fuera asignado a la Finca No. 6130 Bis, por no contar este descuento con la autorización de la Comisión de Valorización, a quien corresponde exclusivamente esta facultad, al tenor de lo establecido en el literal d) del Artículo 1 de la Ley No. 18 de 26 de junio de 1980, que modificó el Artículo 4 de la Ley No. 94 de 4 de octubre de 1973". (fojas 3-4)

Esta Resolución, a su vez, fue confirmada por la No. 10-99, de 27 de mayo de 1999, agotándose así la vía administrativa.

  1. Disposiciones legales que se estiman violadas y su concepto, según la parte actora.

    El demandante afirma que los actos administrativos que reprocha por ilegales han violado los artículos 1, numeral 17, de la Ley 6, de 16 de junio de 1987, y el numeral 1, artículo 98, del Código Judicial.

    La primera norma señalada establece lo siguiente:

    "Artículo 1. Todos los panameños o extranjeros residentes en el territorio nacional con cincuenta y cinco (55) o más si son mujeres y con sesenta años (60) o más si son hombres, y los pensionados por invalidez de menor edad, gozarán de los siguientes beneficios:

    ...

    ...

    ...

    17. La exoneración del pago de la tasa de valorización a su propiedad siempre que ésta sea única y constituya su vivienda.

    Se iniciará el cobro de la tasa de valorización cuando sea transferida la propiedad.

    ...

    ...

    ..."

    En el extracto central del argumento que expone la actora afirma que este precepto legal ha sido violado por interpretación errónea, puesto que el acto administrativo interpreta que la exoneración debe darse sólo desde el momento en que el petente la solicite en adelante. A su juicio, la exoneración ha de otorgarse "... desde el momento en que la Ley salió debidamente formalizada en la Gaceta Oficial" (Cfr. foja 95).

    El apoderado judicial de la demandante agrega, respecto de este cargo, que no es correcto acceder únicamente a lo impetrado por su patrocinada a partir del día 19 de septiembre de 1990, fecha en que hizo su solicitud de exoneración, porque con ello se le está cobrando B/.613.40, es decir, la deuda que existía antes de esa petición, lo que no honra los presupuestos de la Ley 6 de 1987 modificada. Asegura que los derechos que concede la citada Ley son derechos adquiridos de los jubilados "... independientemente del momento en que se roguen", para lo que cita como ejemplo el criterio que se sigue ante la exoneración del pago...

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