Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Agosto de 2005

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. D.E.C., actuando en representación de la ASOCIACIÓN IBEROAMERICANA DE PANAMA, ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, a fin de que se declare que es nulo por ilegal, el ACUERDO Nº4 de 29 de enero de 2002, "por medio del cual se modifica el contenido del código de la Renta Nº1.1.2.5.44 del Acuerdo Nº47 de 24 de octubre de 1995, se establecen gravámenes y se hacen clasificaciones respecto a las casas de alojamiento ocasional", expedido por el CONSEJO MUNICIPAL DE LA CHORRERA.

Junto a la demanda quien recurre solicitó suspensión provisional de los efectos, misma a la que no accedió la Sala en resolución de 2 de junio de 2003. La demanda fue admitida en resolución de 19 de junio de 2002, en la que igualmente se ordenó correr traslado de la misma al Presidente del Consejo Municipal del Distrito de la Chorrera y a la Procuradora de la Administración (f. 151)

ACTO IMPUGNADO

El Acuerdo Nº4 de 29 de enero de 2002, en su texto expresa lo siguiente:

ACUERDO Nº4

(Del 29 de enero de 2002)

"Por el cual se modifica el contenido del Código de la renta Nº 1.1.2.5.44 del Acuerdo Nº47 de 24 de octubre de 1995, se establecen gravámenes y se hacen clasificaciones respecto a las Casas de Alojamiento Ocasional."

EL HONORABLE CONSEJO MUNICIPAL DE REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS DEL DISTRITO DE LA CHORRERA

En uso de sus facultades legales

CONSIDERANDO

Que el Organo Ejecutivo mediante Decreto de Gabinete Nº24 de 1 de febrero de 1972, adicionó al Libro IV del Código fiscal el Título XX denominado "Impuesto sobre Casas de Alojamiento Ocasional."

Que la Ley Nº106 de 1973 "Sobre Régimen Municipal", estableció en el Numeral 12 del Artículo 75 como actividad gravable para los Municipios, las Casas de Alojamiento Ocasiona, P., Cabaret y Boites;

Que dicha gestión de cobro constituía una aceptación de que el impuesto de las Casas de Alojamiento Ocasional, P., C. y B., es en esencia un Impuesto Municipal.

Que la Procuradora de la Administración mediante consulta número C-N323 de 31 de diciembre de 2001, externó el siguiente criterio: "En nuestra opinión, la Ley 106 de 1976 derogó tácitamente los Artículos 1057-N al 1057-Q del Código fiscal, ya que el Organo responsable de fijar los impuestos dispuso regular la misma materia dentro del Régimen Municipal. A nuestro entender, en virtud del principio de la única tributación, un impuesto nacional puede convertirse en un impuesto municipal, sólo si la Ley así lo establece, cual es el punto en cuestión de esta consulta."

Que en la referida consulta la señora Procuradora de la Administración, ratifica el concepto que fue: "La decisión del legislador de establecer como impuesto municipal "las Casas de Alojamiento Ocasional" refleja la intención del Estado de fortalecer la autonomía municipal, cumpliendo así con las disposiciones constitucionales."

Que de conformidad con el Artículo 14 de la Ley 106 fr 1973, conforme quedó modificada por la Ley 52 de 1984, los Consejos Municipales están facultados para regular la vida jurídica de los Municipios por medio de Acuerdos que tienen fuerza de Ley.

Que de conformidad con el numeral 7 del artículo 57 de la ya citada Ley 106 de 1973, el Tesorero tiene facultad para proponer al Consejo Municipal las medidas oportunas y conducentes para el aumento de recaudaciones.

ACUERDA

"ARTICULO PRIMERO: Modificar como en efecto se hace el contenido de la renta del Código 1.1.2.5.44 del Acuerdo Nº47 de 24 de octubre de 1995, clasificar los establecimientos identificados como Pensiones o Casas de Alojamiento Ocasional, sujestos a un impuesto mensual, conforme a la siguiente tarifa, por habitación por día

1- Establecimiento Clase A B/.12.00

2. Establecimiento Clase B B/.10.00

3. Establecimiento Clase C B/.8.00

4. Establecimiento Clase D B/. 6.00

5. Establecimiento Clase E B/.4.00

6. Establecimiento Clase F B/ 2.00

La nueva renta que se imputará a la Nº1.1.2.5.44 del Régimen Impositivo será conforme lo establece la clasificación señalada en el Artículo Primero de este Acuerdo.

ARTICULO TERCERO: Se faculta al Tesorero Municipal para que clasifique los establecimientos comerciales para efectos de dar cumplimiento a lo que establece el Artículo Primero de este acuerdo.

ARTICULO CUARTO: Este Acuerdo empezará a regir a partir de su aprobación, sanción y promulgación en la Gaceta Oficial.

Notifíquese Y PUBLIQUESE.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera, a fin de que se declare:

1. Que el acto administrativo impugnado estableció un impuesto no previsto en la Ley; 2. Que el Consejo Municipal...

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