Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Octubre de 2000
| Ponente | ARTURO HOYOS |
| Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2000 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El Lcdo. C.E.C.G., actuando en representación de Distribuidora David, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que la Sala declare que es nula por ilegal, la Resolución NªDRP 27 de 22 de enero de 1997, dictada por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.
Mediante el acto impugnado se resuelve negar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre la cuenta que mantiene la sociedad Distribuidora David, S.A., en el Banco METROBANK, presentada por el Lcdo. C.C.G. en representación de dicha sociedad. Entre las consideraciones expuestas para la expedición del acto que se demanda, se señala que las medidas fueron adoptadas luego que la Dirección de Auditoría General de la Contraloría investigara las operaciones realizadas a través del Fondo Operativo del Ministerio de Hacienda y Tesoro, Cuenta Nº 04-80-0099-1, durante el período comprendido del 1º de enero de 1981 al 30 de junio de 1985 y presentara el Informe de Auditoría Nº43-6-91, en que se señala que se produjeron irregularidades consistentes en haberse efectuado desembolsos para cancelar gastos sobre los cuales no existen comprobantes ni documentación sustentadora, que ascienden a la suma de $12,691,117.10, en los cuales están involucradas un número plural de personas naturales y jurídicas, entre las que se encuentra Distribuidora David, S.A.T. se expone que mediante Oficio Nº1697-DC-1-92-IN-103-066H del 2 de junio de 1992, suscrito por el Contralor General de la República, le fue requerida a la sociedad D.D.S.A., copia de las facturas correspondientes a los cheques girados a su favor por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, para la compra de un vehículo marca Kia, modelo B. 9C (1988), motor Nº034869, chasis Nº041597, color azul, el cual en ningún momento fue entregado al Ministerio de Hacienda y Tesoro, sino al señor J.C.Z.. El Tribunal desestimó las argumentaciones expuestas en la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares por las razones ya expuestas aunado que no se acompañó ni se adujo ninguna prueba, para acreditar que el pago del vehículo entregado al señor C.Z. se hizo con fondos distintos a los cheques expedidos por el Ministerio de Hacienda y Tesoro.
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La pretensión y su fundamento.
En la demanda se formula pretensión consistente en una petición para que la Sala Tercera declare que es nula por ilegal la Resolución Nº DRP Nº27 de 22 de enero de 1997, emitida por la Dirección de Recuperación Patrimonial de la Contraloría General de la República, como también su acto confirmatorio en la Resolución DRP Nº183-97 de 25 de abril de 1997, emitida por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial. Como consecuencia de ello, se solicita que se declare que no existe responsabilidad patrimonial de su representado y se ordene el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre la cuenta de propiedad de la sociedad DISTRIBUIDORA D.S.A., en el Banco Metrobank.
Entre los hechos u omisiones fundamentales de la acción, se señala que su representada no tenía conocimiento de que la compra estuviera relacionada con operaciones realizadas por el Estado, y nunca participó en concurso de precios ni en requisición de compras, mas la venta y facturación se hizo con el señor O.J.C.Z.. Según el Lcdo. C., la venta se realizó de buena fe, porque las ventas al por menor al público se concretan de conformidad a usos y costumbres de la plaza.
En cuanto a las disposiciones legales alegadas como infringidas, figuran los artículos 17, 32, 33 de la Ley Nº 32 de 8 de noviembre de 1984; los artículos 2, 12 del Decreto de Gabinete Nº36 de 10 de febrero de 1990; los artículos 1, 2, 4, 5 del Decreto de Gabinete Nº65 de 23 de marzo de 1990; y los artículos 1105, 1109, 1215, 1220 y 1271 del Código Civil, que son del tenor siguiente:
Ley Nº32 de 8 de noviembre de 1984:
ARTICULO 17: Toda persona que reciba, maneje, custodie o administre fondos o bienes públicos, está en la obligación de rendir cuentas a la Contraloría General, en la forma y plazo que ésta, mediante reglamento, determine. Esta obligación alcanza a las personas que administren, por orden de una entidad pública, fondos o bienes pertenecientes a terceros y a los representantes de las sociedades o asociaciones que reciban subsidios de dichas entidades públicas.
Para los fines de esta Ley, la condición de manejo alcanza, además, a todo servidor público o empleado de una empresa estatal facultado por Ley para contraer obligaciones económicas, ordenar gastos y extinguir créditos o nombres o en representación de una entidad o dependencia del Estado o empresa estatal.
Es agente de manejo, para los mismos fines, toda persona que sin ser funcionario público recauda, paga dineros, de una entidad pública o, en general, administra bienes de ésta.
ARTICULO 32: Es atribución de la Contraloría General juzgar las cuentas que lleven los agentes y empleados de manejo de fondos o bienes públicos, cuando surjan reparos al momento de su rendición o a consecuencia de investigaciones realizadas por aquellas.
ARTICULO 33: El juicio de cuentas tiene por objeto la evaluación de la gestión de manejo, conforme a un criterio jurídico contable, y decidir lo relativo a la responsabilidad patrimonial del respectivo agente o funcionario público frente al Estado.
Decreto de Gabinete Nº36 de 10 de febrero de 1990.
ARTICULO 2: Corresponde a los Magistrados de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, decidir mediante Resolución, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en este Decreto de Gabinete y en reglamento que en su desarrollo dicte el Contralor General de la República, sobre la responsabilidad patrimonial que frente al Estado le pueda corresponder a los agentes y empleados de manejo de bienes y fondos públicos por razón de su gestión; a los agentes y empleados encargados de su fiscalización: a las personas que a cualquier título o sin él al haber tenido acceso a fondos o bienes públicos, se hubiesen aprovechado indebidamente de los mismos, en su beneficio o en beneficio de un tercero; a las personas que hayan figurado como empleados públicos y en esta condición hayan recibido salarios o emolumentos pagados con fondos públicos, sin haber prestado los servicios al Estado, cuya retribución se pretendía con los salarios o emolumentos recibidos; a las personas que por sí o por medio de personas jurídicas, hayan sido beneficiarias de pagos hechos con fondos públicos, sin haberle prestado servicios ni brindado contraprestaciones al Estado o que el valor reconocido a las mismas guarde una desproporción notoria respecto del servicio efectivamente prestado y a las personas que hubiesen adquirido títulos valores del Estado de cualquier clase de un modo indebido y a los funcionarios que voluntariamente lo hubiesen propiciado.
Cualquier Magistrado de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial puede declararse impedido o ser recusado en el conocimiento de un negocio determinado, por las mismas causas de los jueces y magistrados, de conformidad con lo que al efecto dispone el Código Judicial. Tanto del impedimento como la Recusación conocerá la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
Mientras se resuelva el impedimento o la recusación, conocerá el procedimiento unos de los suplentes de Magistrado. El suplente de Magistrado a quien le asigne el conocimiento del negocio, continuará conociendo de él hasta su conclusión, si se llegare a declarar fundado el impedimento o la recusación. Los suplentes de Magistrado que reemplacen a Magistrados de la Dirección por razón de impedimento o recusación, serán escogidos por turno.
ARTICULO 12: Si hubiere mérito para ello, la responsabilidad patrimonial del sujeto llamado a responder patrimonialmente será declarada y exigida tal como ella se deduzca...
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