Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Diciembre de 1996

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado R.A.V., en representación de B.P.B. DE PAREDES, ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 03-95 D. G. de 2 de junio de 1995, expedida por el Director General del Instituto Panameño de Habilitación Especial, actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

LO QUE SE DEMANDA

El apoderado judicial de la parte demandante solicita a esta Sala declare la ilegalidad de la Resolución enunciada en el párrafo anterior, mediante la cual la Dirección General del Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE), ordenó a la Dirección Administrativa de ese Instituto, implementar las medidas administrativas conrrespondientes, para resarcir al erario público la suma de B/.9,385.50 en concepto de emolumentos cobrados de más por parte de la señora BRIONES DE PAREDES, y, además se le ordena a esa Dirección que instruya lo pertinente para ajustar el salario base de la misma, con todos los emolumentos que le correspondan de acuerdo a la ley, al cargo que desempeña actualmente como Educadora Grado S-7.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior, se declare que la profesora BRIONES DE PAREDES no debe suma alguna al Instituto Panameño de Habilitación Especial. De igual manera, se declare que el IPHE está obligado a pagar a la precitada funcionaria, todos los sobresueldos y demás derechos que le corresponden como educadora de conformidad con la ley.

LOS HECHOS U OMISIONES FUNDAMENTALES DE LA PRESENTE ACCIÓN

Las pretensiones de la parte actora descansan en los siguientes hechos:

  1. Que mediante Decreto Nº 8 de 9 de febrero de 1982, la Directora del Instituto Panameño de Habilitación Especial nombró con carácter permanente con ajuste a su salario base a B.B. DE PAREDES como Educador R-1, Jefe de Personal, sueldo B/.1,066.00, en el Departamento de Personal de dicho instituto.

  2. Que la aludida profesora tomó posesión del mencionado cargo, el 19 de febrero de 1982.

  3. Que mediante Resuelto de Personal Nº 12 de 22 de febrero de 1984, la Directora del 1PHE nombró a la profesora BRIONES DE PAREDES con carácter permanente y por necesidad del servicio, como Supervisora Nacional S-7, con B/.1,148.00, en la Dirección Técnica, a partir del 1º abril de 1983, incluyéndose en el salario los sobresueldos y el 25%.

  4. Que desde el año de 1983, la profesora BRIONES DE PAREDES ha reclamado la retención del pago de sus sobresueldos por antigüedad en los servicios otorgados a los educadores, los cuales le corresponden como docente en el IPHE.

  5. Que el 31 de enero de 1995, la Profesora BRIONES DE PAREDES solicitó a la Sub-Contraloría General de la República a fin de que se realizara un áudito a su expediente y se determinaran los sobresueldos dejados de pagar, para poder acogerse a su jubilación.

  6. Que producto de dicha solicitud, se realiza un informe de auditoría especial en el cual se señala que "Como resultado de la investigación se pudo determinar que la profesora Paredes ejerciendo el cargo de Jefa de Personal percibió aumentos y sobresueldos que no le correspondían por la suma de B/.18,385.50 ... se suspendió el pago de los aumentos y sobresueldos en compensación al monto cobrado de más, recuperándose la suma de B/.9,000.00, quedando un saldo por pagar al Estado de B/.9,385.00, sobre este aspecto la administración del IPHE debe implementar una acción administrativa encaminada a resarcir al erario público la suma adeudada". (Cfr. f. 22 del exp. principal).

  7. Que por razón del hecho anterior, el Director General del IPHE actuando en forma conjunta con la Directora Administrativa expidieron la Resolución Nº 03-95 D. G. de 2 de junio de 1995, cuya ilegalidad se acusa, mediante la cual se ordenó lo expuesto en el aparte concerniente a lo que se demanda.

    INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

    Mediante informe explicativo de conducta que reposa a 45-48 del expediente contencioso, el representante legal de la ente administrativo demandado, Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE), indicó a esta Sala que la actuación administrativa llevada a cabo por dicha entidad obedece fundamentalmente, a que la profesora BRIONES DE PAREDES, en concepto de pago de su salario base, recibió tres incrementos salariales considerados ilegales en distintos períodos, y los mismos no se sustentan de acuerdo a lo previsto en la Ley #47 de 20 de noviembre de 1979, que cual establece la escala salarial para todos los educadores del sector gobierno.

    DISPOSICIONES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    Considera el apoderado judicial de la parte demandante que el acto cuya ilegalidad se demanda, es violatorio del artículo 9 de la Ley 53 de 1951, modificada por la Ley Nº 27 de 30 de enero de 1961, artículos 2, 5, 6, 9 y 10, todos, de la Ley Nº 47 de 20 de noviembre de 1979, así como también, de los artículos 159 del Código de Trabajo, y 967 del Código Judicial, que en el orden establecido disponen:

    Ley 53 de 1951:

    "Artículo 9. Son funciones del Secretario Administrativo:

    1. Dirigir y orientar la labor administrativa de las escuelas que componen el Instituto bajo las pautas que señalen el Patronato y el Reglamento Interno.

    2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del P..

    3. Desempeñar las demás funciones que le asignen el reglamento y el Patronato".

      LEY 47 DE 1979:

      Artículo 2. La remuneración mensual del Educador en servicio activo estará integrada por:

      a) el sueldo base del grado correspondiente al cargo en el cual esté clasificado de conformidad con la condición del nombramiento;

      b) los sobresueldos ya adquiridos;

      c) los sobresueldos que posteriormente se obtengan con base a la presente Ley;

      d) las compensaciones adicionales legalmente establecidas; y

      e) los aumentos de sueldo que otorgue el Gobierno Nacional.

      "Artículo 5. En ningún caso, la aplicación de la presente Ley, producirá rebaja en el sueldo base devengado mientras el Educador se mantenga en el mismo cargo y condición de nombramiento".

      "Artículo 6. La clasificación de los Educadores será la siguiente:

      GRADO R

      EDUCADOR R-1: Supervisor de Educación Primaria o de Educación Básica General con título Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza.

      GRADO S

      EDUCADOR S-7: Supervisor Nacional de Educación Primaria o Educación Básica General con el título Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza.

      "Artículo 9. El Educador sujeto a la Escala de Sueldos mencionada en el Artículo 3 de esta Ley, nombrado con carácter de permanente o en período probatorio, si su labor ha sido evaluada satisfactoriamente tendrá derecho, a partir del inicio del año escolar de 1980 hasta marzo de 1982, por un período único de 3 años, al pago de sobresueldo correspondiente a su grado.

      A partir del inicio del año escolar de 1983, si su labor ha sido evaluada satisfactoriamente, tendrá derecho, cada dos (2) años, al pago de sobresueldo correspondiente a su grado.

      ...

      PARÁGRAFO 2: Se entiende por sobresueldo el incremento en la remuneración por antigüedad de servicio.

      ARTÍCULO 10. El período de tres (3) años, indicado en el Artículo 9º, que empezará a regir a partir del inicio del año escolar de 1980, será reconocido mensualmente así:

      ...

      d) Del grado R al U, Cuarenta y dos Balboas (B/.42.00).

      CÓDIGO DE TRABAJO:

      Artículo 159. El salario pactado no podrá ser reducido por ninguna circunstancia, ni aún mediante el consentimiento del trabajador.

      CÓDIGO JUDICIAL:

      "Artículo 967. La fuerza del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración los principios científicos en que se funde, la relación con el material de hecho, la...

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