Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Enero de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 5 de Enero de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense AHUMADA Y SALAS actuando en representación de FINANCIERA DE CRÉDITO POPULAR, S.A., ha presentado demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº2334-90-SUB-D.G. de 6 de febrero de 1990, emitida por el Subdirector General de la Caja de Seguro Social.

Considera el recurrente que el acto administrativo acusado es violatorio de los artículos 64 y 65 del Código de Trabajo, así como el literal b del artículo 2 de la Ley 134 de 1943.

De la demanda instaurada se corrió traslado al funcionario responsable del acto emitido para que rindiese un informe explicativo de su actuación, encontrándose el mismo en el expediente contentivo de este negocio.

De igual forma se dio traslado al señor P. de la Administración, quien procedió a oponerse a las pretensiones del actor.

Una vez surtidos todos los trámites legales establecidos para estos procesos, procede la Sala Tercera a desatar la controversia instaurada.

El origen de este litigio radica en la emisión del acto administrativo mediante el cual la Caja de Seguro Social condenó a la empresa FINANCIERA DE CRÉDITO POPULAR, S.A. al pago de B/.26,752.24 en concepto de cuotas de Seguro Social, prima de riesgos profesionales y recargos de ley, suma ésta que según la Institución de Seguridad Social no fue reportada durante el período comprendido entre el mes de enero de 1986 y octubre de 1988.

La suma dejada de pagar fue detectada a raíz del examen a los libros de contabilidad, comprobantes de pago, planillas y demás documentos de la empresa, de cuyo examen se determinó (según la Caja de Seguro Social), que el patrono omitió el pago de cuotas y la declaración de los salarios devengados por los trabajadores JUAN L. VENTURA y A.G.D.V., y ello en virtud de que se calificó sus servicios como "profesinales", sin que existiera entre ellos y la empresa una relación de trabajo.

La Sala observa que el punto central de esta controversia estriba en la determinación de la existencia o no de una relación obrero-patronal entre la empresa FINANCIERA DE CRÉDITO POPULAR, S.A. y JUAN L. VENTURA y AMELI DE VENTURA.

Los dos primeros cargos de ilegalidad aducidos por el recurrente y que analizaremos de manera conjunta dada su estrecha vinculación, descansan en los artículos 64 y 65 del Código de Trabajo.

Las normas en mención son del tenor siguiente:

"Artículo 64. La subordinación jurídica consiste en la dirección ejercida o susceptible de ejercerse, por el empleador o sus representantes, en lo que se refiere a la ejecución del trabajo.

Artículo 65. Existe dependencia económica en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando las sumas que percibe la persona natural que preste el servicio o ejecute la obra constituyen la única o principal fuente de sus ingresos;

  2. Cuando las sumas a que se refiere el ordinal anterior provienen directa o indirectamente de una persona o empresa, o como consecuencia de su actividad;

  3. Cuando la persona natural que presta el servicio o ejecuta la obra no goza de autonomía económica, y se encuentra vinculada económicamente al giro de actividad que desarrolla la persona o empresa que puede considerarse como empleador.

En caso de duda sobre la existencia de una relación de trabajo, la prueba de la dependencia económica determina que se califique como tal la relación existente".

Como queda expuesto, estas normas tienen ingerencia directa en la determinación de relaciones de trabajo y la obligatoriedad del descuento de las cuotas obrero patronales a los trabajadores.

Por tanto la Sala Tercera procede a examinar individualmente los cargos imputados en relación al señor J.V.L. como a AMELI G. DE VENTURA con la empresa de la siguiente manera:

J.V.L..

Según la parte demandante se trata del representante legal y presidente de la empresa, quien recibe retribución...

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