Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Abril de 1999

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma M. &M., actuando en representación de TALAL DARWICHE, ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 05 de 25 de octubre de 1994, expedida por la Alcaldía del Distrito de Colón y la Dirección de Planificación, Arquitectura e Ingeniería Municipal del Distrito de C., y se hagan otras declaraciones.

  1. La pretensión y su fundamento.

En la demanda se formula pretensión consiste en que se declare que es nula por ilegal la Resolución Nº 05 de 25 de octubre de 1994, expedida por la Alcaldía del Distrito de Colón y la Dirección de Planificación, Arquitectura e Ingeniería Municipal del Distrito de C., como su acto confirmatorio contenido en la negativa tácita por silencio administrativo de la Alcaldía del Distrito de Colón, al no resolver dentro del término legalmente establecido, el recurso de reconsideración con apelación en subsidio interpuesto oportunamente en contra de la resolución anterior. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se solicita a la Sala que la Alcaldía del Distrito de C. a través de la Dirección de Planificación, Arquitectura e Ingeniería Municipal mantenga el permiso de construcción otorgado al ciudadano T.D., y el cual reunía todos los requisitos de ley, a fin de que ésta pueda efectuar la construcción previamente aprobada y autorizada y, finalmente, que la Alcaldía del Distrito de C. está obligada a cancelarle al ciudadano TALAL DARWICHE todos los costos y gastos en que ha incurrido para la construcción de la obra que fue ilegalmente demolida por la Alcaldía con fundamento en la resolución que se impugna, así como los daños y perjuicios que se le ocasionaron por la no explotación comercial de la obra que fuere ilegalmente demolida.

La firma M. &M. fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:

"PRIMERO: El Sr. T.D., de generales ya expresadas solicitó Permiso de Construcción ante la Dirección de Planificación, Arquitectura e Ingeniería de la Alcaldía del Distrito de Colón, en el año 1993.

SEGUNDO

Que parta tales efectos, el Sr. T.D., presentó y/o acompañó toda la documentación requerida conforme es exigido para este tipo de trámites.

TERCERO

Que, en virtud, de que el Sr. DARWICHE había cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, el Departamento de Ingeniería Municipal otorga a su favor, y bajo responsabilidad del arquitecto DANIEL CHEN (actualmente Director del Depto. de Planificación, Arquitectura e Ingeniería Municipal del Distrito de Colón), el Permiso de Construcción Nº 2423 de 7 de diciembre de 1993 para la edificación y/o construcción de un Kiosco y vereda a ubicarse en Calle Monterillo y Avenida Paseo Washington, Ciudad de Colón, Provincia de Colón, República de Panamá.

CUARTO

Que posteriormente, y luego que el Sr. D. había iniciado y terminado la construcción autorizada y aprobada bajo el Permiso Nº 2423 de 7 de diciembre de 1993, la Alcaldía de C. y la Dirección de Planificación, Arquitectura e Ingeniería Municipal del Distrito de Colón proceden a ANULAR el Permiso antes aludido y ordenan la DEMOLICION de la obra.

QUINTO

Que este decisión es totalmente ilegal por cuanto que no se ajusta a disposición legal existente y vigente, pues se trataba de un Permiso de Construcción otorgado luego de cumplidos con todos los requerimientos de ley.

SEXTO

Que la Resolución por este medio impugnada toma como base para su decisión hechos que no son de su competencia, tales como supuestas quejas de moradores del sector y una supuesta falta de documentación que acreditara la propiedad o título justificativo del uso del tercero.

SEPTIMO

Que el Sr. T.D., por medio de la Representación legal del L.. C.C.G., interpuso oportunamente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CON APELACION EN SUBSIDIO contra la Resolución Nº 05 de 25 de octubre de 1994, recurso que a la fecha no ha sido decidido por la autoridad que profirió el acto ilegal, tal y como corroboraremos a continuación."

La parte demandante estima que el acto impugnado infringió los artículos 855, 858, 931, 992, 1313, 1319, del Código Administrativo y el artículo 17, numeral 16 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1972 "Sobre Régimen Municipal", cuyos textos son los siguientes:

ARTICULO 855: La Policía es la parte de la administración Pública que tiene por objeto hacer efectiva la ejecución de las leyes y demás disposiciones nacionales y municipales, encaminadas a la conservación de la tranquilidad social, de la moralidad y de las buenas costumbre, y a la protección de las personas y sus intereses individuales y colectivos.

ARTICULO 858: Pueden dictar disposiciones entre Policía General, la Asamblea Nacional y el Presidente de la República; sobre Policía Especial, cuyas bases establece la Ley, los Consejos Municipales, por medio de acuerdos, y los Gobernadores y Alcaldes por medio de los reglamentos que dicten para la ejecución de las leyes y acuerdos.

ARTICULO 931: Todos los empleados de Policía tienen el imprescindible deber, bajo la responsabilidad de la ley, de defender contra las vías, de hechos a todas la personas residentes en el territorio de su jurisdicción o en el que deban hacer su servicio. Protegerán a las personas, su libertad, su honor y su tranquilidad, no sólo cuando su auxilio sea solicitado, sino en todo caso en que lleguen a descubrir que por vías de hecho se trama o atenta contra cualquiera...

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