Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 5 de Abril de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado A.M.F., actuando en nombre y representación de DAYSI FLORES AROSEMENA, presentó demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 15,872 J.D. de 2 de marzo de 1998, dictada por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social y para que se haga otras declaraciones.

Admitida la demanda se corrió en traslado a la señora Procuradora de la Administración, quien se opuso a las pretensiones de la parte actora mediante su Vista Fiscal Nº 271 de 16 de julio de 1998. Además, se requirió al funcionario demandado que rindiera un informe de conducta, y así lo hizo a través de Nota suscrita por el señor J.S., Presidente de la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, legible de fojas 16 a 19 del expediente del proceso contencioso administrativo.

  1. CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

    Por medio de la Resolución Nº 15,872-98 J.D. de 26 de marzo de 1998, emitida por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, se resolvió revocar la Resolución Nº 936-96 de 25 de septiembre de 1996, mantenida por la Resolución Nº 1259-96 de 26 de diciembre de 1996, ambas dictadas por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, y en su lugar conceder a la señora DAYSI FLORES AROSEMENA una pensión por incapacidad parcial permanente por la suma mensual de cincuenta y ocho balboas (B/.58.00), por el término de dos años, por razón del accidente de trabajo ocurrido el 19 de agosto de 1993, mientras laboraba con el patrono Bananera Santa Cecilia.

    Además, se decidió someter a la asegurada a exámenes de control antes del vencimiento de la pensión provisional otorgada, con el objeto de determinar si subsiste la incapacidad laboral.

  2. NORMAS IMPUGNADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCION

    La parte actora considera violado el artículo 23 del Decreto de Gabinete Nº 68 de 31 de marzo de 1970, en el cual se establece que:

    Artículo 23. Se entiende por incapacidad permanente absoluta la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, o de duración no previsible, que impidan al asegurado desempeñar cualquier clase de trabajo remunerado.

    Al explicar el concepto de la infracción de la norma transcrita, el abogado de la parte actora señaló que la norma fue violada en forma directa, por comisión. Por cuanto que la resolución impugnada sólo le otorga a su poderdante, quien según su concepto está incapacitada de manera absoluta, un 40% de incapacidad parcial permanente.

    También considera que se ha infringido el artículo 27 del precitado decreto, en el que se indica que:

    Artículo 27. El incapacitado permanente absoluto tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 60% del salario.

    Estima que éste ha sido violado en forma directa, por comisión, en virtud de que la suma que se le otorga es tan sólo de B/.58.00 equivalente a un 40% de incapacidad parcial permanente (fs. 9-10 del expediente del proceso contencioso administrativo).

  3. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

    El funcionario demandado al rendir su informe de conducta, indicó que :

    "La señora DAYSI FLORES AROSEMENA ... sufrió accidente de trabajo el día 19 de agosto de 1993, mientras laboraba con el patrono BANANERA SANTA CECILIA ...

    La Comisión Médica Calificadora evaluó a la asegurada y mediante informe de 11 de julio de 1996, diagnóstico que padece de hernia discal L4-L5 operada y otorgó un 20% de incapacidad parcial permanente para realizar sus labores habituales.

    La Comisión de Prestaciones mediante Resolución Nº R.P. 936-96 de 25 de septiembre de 1996, resolvió conceder a la señora DAYSI FLORES AROSEMENA una indemnización total por la suma de Mil Cuarenta y Cuatro Balboas (B/.1,044.00), por el accidente ocurrido el día 19 de agosto de 1993, mientras laboraba con el patrono BANANERA SANTA CECILIA, notificándose la interesada el 14 de octubre de 1996.

    Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 1996, la asegurada sustenta oportunamente recurso de reconsideración con apelación en subsidio.

    En atención al recurso interpuesto, la Comisión Médica Calificadora, evaluó nuevamente a la asegurada y mediante informe de 5 de diciembre de 1996, dictaminó que: "ésta paciente fue evaluada e indemnizada por el artículo 21 acápite 304 con 20% de incapacidad".

    Por medio de la Resolución R.P. Nº 1259-96 de 26 de diciembre de 1996, la Comisión de Prestaciones decidió mantener la resolución R.P. 936-96 de 25 de septiembre de 1996, notificándose la interesada el día 3 de febrero de 1997.

    A través de escrito recibido el 7 de febrero de 1997, la Comisión Asesora Técnica de Riesgos Profesionales e Invalidez, conoció el caso de la asegurada y acordó solicitar que fuese evaluada por el Servicio de Medicina de Trabajo y posteriormente por la Comisión Médica Calificadora, en base al informe de los especialistas.

    El servicio de Medicina de Trabajo, el día 26 de septiembre de 1997, dictaminó que "la condición de la paciente ha empeorado", que su estado es "bueno para la vida pero reservado para laborar".

    En el informe de 30 de octubre de 1997, la Comisión Médica Calificadora le concede a la asegurada un 405 de incapacidad laboral en total, basado en la Tabla de Evaluación del Reglamento de Prestaciones del Seguro de Riesgos Profesionales vigente (acápite 304-20%, por analogía acápite 298-10% y acápite 327-10%)...

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