Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 5 de Abril de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado J.F.P., en representación de CARLOS VILLARREAL ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo por ilegal, el Resuelto Nº 067 de 7 de abril de 1997, expedido por el Gerente General del Instituto Panameño de Turismo, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Como consecuencia de la anterior declaración, el apoderado judicial pide que se ordene el reintegro del señor CARLOS VILLARREAL a sus labores en la institución con un salario igual al que devengaba al momento de ser destituido y que se le paguen los salarios caídos y demás prestaciones económicas derivadas de su condición de funcionario público, desde que fue despedido hasta que se haga efectivo el reintegro.

Por medio del Decreto impugnado el señor C.V. fue separado del cargo que desempeñaba como Administrador Provincial en el Instituto Panameño de Turismo.

  1. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

    El Gerente General del Instituto Panameño de Turismo remitió su informe de conducta mediante la Nota Nº 112-357-97 de 20 de octubre de 1997, indicando que destituyó al demandante "debido a evidentes faltas administrativas, las cuales fueron detectadas por la Contraloría General de la República ..." Agregó que el IPAT como institución vigilante de la buena administración de sus recursos financieros y humanos, debe sancionar las faltas administrativas en que incurra su personal, independientemente de los procesos sobre responsabilidad patrimonial y penal que puedan instaurarse.

  2. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    A juicio del apoderado judicial de la parte actora, el acto que se impugna expedido por el Gerente General del Instituto Panameño de Turismo es nulo, porque vulnera los artículos 100, 101 de la Resolución Nº 61 de 22 de mayo de 1996 y los artículos 2, 3, 5, 10 del Decreto de Gabinete Nº 36 de 10 de febrero de 1990. El texto de las normas citadas es el siguiente:

    "RESOLUCIÓN Nº 61 DE 22 DE MAYO DE 1996

    REGLAMENTO INTERNO DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE TURISMO

    ARTICULO 100. Son causales de destitución las siguientes:

    ...

    1. Incurrir en faltas graves de probidad, conducta inmoral o comisión de hechos delictivos que perjudiquen el buen funcionamiento de la Institución.

      ARTÍCULO 101. Todo funcionario administrativo a quien se le comunique la posible imposición de una sanción de suspensión o destitución tendrá derecho a presentar en primera instancia ante su jefe inmediato la petición de forma verbal o escrita en un término no mayor de cinco (5) días hábiles contados previa a la aplicación de la medida en donde se le escuchará su versión de los hechos, presentará las pruebas que considere pertinentes y solicitará las investigaciones que sean necesarias para demostrar su inocencia, cuando las mismas sean procedentes.

      DECRETO DE GABINETE Nº 36

      DE 10 DE FEBRERO DE 1990.

      "Por el cual se crea dentro de la Contraloría General de la República la Dirección de Responsabilidad Patrimonial y se adopta su procedimiento."

      ARTÍCULO 2. Corresponde a los Magistrados de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, decidir mediante Resolución, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en este Decreto de Gabinete y en el reglamento que en su desarrollo dicte el Contralor General de la República, sobre la responsabilidad patrimonial que frente al Estado le pueda corresponder a los agentes y empleados de manejo de bienes y fondos públicos por razón de su gestión; a los agentes y empleados encargados de su fiscalización; a las personas que a cualquier título o sin él, al haber tenido acceso a fondos o bienes públicos, se hubiesen aprovechado indebidamente de los mismos, en su beneficio o en beneficio de un tercero; a las personas que hayan figurado como empleados públicos y en esta condición hayan recibido salarios o emolumentos pagados con fondos públicos, sin haber prestado los servicios al Estado, cuya retribución se pretendía con los salarios o emolumentos recibidos; a las personas que por sí o por medio de personas jurídicas, hayan sido beneficiarias de pagos hechos con fondos públicos, sin haberle prestado servicios ni brindado contraprestaciones al Estado o que el valor reconocido a las mismas guarde una desproporción notoria respecto del servicio efectivamente prestado y a las personas que hubiesen adquirido títulos valores del Estado de cualquier clase de un modo indebido y a los indebido y a los funcionarios que voluntariamente lo hubieren propiciado.

      ...

      ARTÍCULO 3. El procedimiento indicado en el artículo anterior se iniciará en los siguientes casos:

    2. Cuando surjan reparos al momento de la rendición de cuentas de un agente o empleado de manejo de fondos o...

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