Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 5 de Abril de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado F.S., actuando en nombre y representación de la señora M.E.S., ha interpuesto ante esta Corporación de Justicia, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declaren nulas, por ilegales, la Decisión de 22 de mayo de 1998 dictada por la Comisión de Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos de la Caja de Seguro Social, la Nota FCFyC. 053-98 de 28 de mayo de 1998, emitida por la licenciada R.R.A., Secretaria de dicha comisión; la negativa tácita por silencio administrativo a reconsiderarar el acto impugnada; y para que se haga otras declaraciones.

Admitida la demanda se corrió en traslado a la señora Procuradora de la Administración, quien se opuso a las pretensiones de la parte actora mediante su Vista Fiscal Nº 177 de 29 de abril de 1999. Además, se requirió al funcionario demandado que rindiera un informe de conducta, y así lo hizo a través de su Nota s/n de 31 de diciembre de 1998.

  1. CONTENIDO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

    La Comisión de Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos, en reunión celebrada el día 22 de mayo de 1998, luego del análisis del expediente de la asegurada M.S. acordó contestar, por medio de nota, que los montos que ella alude haber recibido por medio de títulos prestacionales no han sido pagados ni acreditados a la cuenta individual y por lo tanto mientras estas cuotas no sean pagadas a la Caja de Seguro Social y acreditadas a su cuenta individual no procede el ajuste del monto de la jubilación.

    Dicha decisión le fue comunicada posteriormente a la señora S., mediante nota Nº FCFyC. 053-98 de 28 de mayo de 1998, firmada por la Secretaria de la comisión, licenciada R.R.A..

  2. NORMAS IMPUGNADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCION

    La parte actora considera que los actos administrativos impugnados han violado en forma directa por omisión, el artículo 28 de la Ley 1 de 6 de enero de 1954, el cual establece que:

    Artículo 28. Las enfermeras al servicio del Estado, Instituciones municipales, u oficiales autónomas o semi-autónomas tendrán derecho a ser jubiladas cuando además de haber cumplido 50 años de edad comprobaren haber trabajado durante 25 años de servicios consecutivos o treinta años no consecutivos acumulados indistintamente. La jubilación será por el último sueldo devengado.

    Al explicar el concepto de la infracción, el apoderado de la demandante señaló que se ha incurrido en la omisión de lo preceptuado por cuanto que a la señora S., no se le ha reconocido el último sueldo que devengó, es decir la suma de B/.1,040.00 mensual, habida cuenta que la propia Caja de Seguro Social, con posterioridad a resolver la jubilación hizo efectivo el pago, por medio de títulos prestacionales, del ajuste salarial que le adeudaba del 16 de mayo al 30 de noviembre de 1989, en razón de su ascenso a la X categoría.

    También alega el apoderado judicial de la señora S., que los actos administrativos impugnados violan directamente, por omisión, el artículo 73 del Decreto Ley Nº 14 de 27 de agosto de 1954, el cual preceptúa que:

    Artículo 73. Las prestaciones en dinero concedidas por la Caja podrán ser revisadas por causa de errores de cálculo, falta en las declaraciones, alteración en los datos pertinentes, falsificación de documentos o por cualquier error u omisión en el otorgamiento de tales prestaciones. Cuando de la revisión resultaren reducidas tales prestaciones o revocadas las ya concedidas, los beneficiarios no estarán obligados a devolver las sumas recibidas en exceso, a menos que hubieren sido pagadas a base de documentos, declaraciones o reclamos fraudulentos o falsos. En este caso la Caja exigirá la devolución de las cantidades ilícitamente percibidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

    El abogado de la parte actora considera que el caso de su mandante contituye un claro ejemplo de omisión en el otorgamiento de las prestaciones, ya que la jubilación por antigüedad de servicios que le fue concedida solamente tomó en cuenta el monto del último cheque recibido a la fecha de su retiro de funciones (B/.980.00), pero nunca el monto que legalmente le correspondía, o sea B/.1,040.00, en razón de su ascenso a la X categoría profesional desde el 16 de mayo hasta el 30 de noviembre de 1989, un día antes de su retiro de servicio, cuya diferencia fue finalmente cancelada mediante la Planilla Especial Nº 40807 antes mencionada.

    Considera el abogado, que la violación alegada radica precisamente en la negativa de la Caja de Seguro Social de efectuar el ajuste solicitado, ignorando que de acuerdo al artículo 73 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, dicha Institución posee una facultad revisora de las jubilaciones otorgadas y que había mérito para tal revisión debido a que la jubilación concedida a su representada por Resolución Nº 838 de 27 de septiembre de 1989 de la Comisión de Fondo Complementario, OMITIO cotizaciones adeudadas por la misma CAJA DE SEGURO SOCIAL como empleadora, que más tarde se pagaron al expedirse los títulos prestacionales 625702 a 625721 correspondientes a las prestaciones adeudadas por el cambio de categoría.

    También estima el apoderado judicial de la señora S., que se han violado directamente, por omisión, los artículos 2 y 8 del Decreto de Gabinete Nº 50 de 25 de noviembre de 1992, que a la letra dicen:

    Artículo Segundo: LOS TITULOS PRESTACIONALES se emitirán exclusivamente para cancelar las siguientes obligaciones:

    a) Las que el Estado adeude o llegue a adeudar hasta el 31 de diciembre de 1992, a los servidores públicos en concepto de sobresueldos, aumentos por cambios de categoría, permanencias, reclasificaciones y demás incrementos salariales debidamente reconocidos.

    b) Los que el Estado adeude o llegue a adeudar hasta el 31 de diciembre de 1992 a los exservidores públicos, en concepto de vacaciones.

    Artículo Octavo: Las prestaciones que se paguen por medio de LOS TITULOS PRESTACIONALES estarán sujetas a las cuotas y aportes del Seguro Social, por lo que se practicarán las retenciones correspondientes antes de emitirlos. La Caja de Seguro Social, de común acuerdo con la Contraloría General de la República, establecerá la forma en que dichas cuotas y aportes serán canceladas.

    Señala el apoderado de la señora M.S., que de acuerdo con esas normas, los títulos prestacionales tienen como finalidad la cancelación de las obligaciones que tiene el Estado con servidores y exservidores públicos. Agrega que en su concepto cancelar dichas obligaciones no puede ser una acción diferida para los efectos de los controles administrativos y de seguridad social que lleva el Estado. De allí la finalidad del artículo 8 ibidem que no establece por ningún lado que esas cuotas y aportes del Seguro Social ingresarán a cada cuenta individual cuando se rediman los títulos.

    Finalmente el abogado de la parte actora señaló que se han violado directamente, por omisión, los artículos 35-B y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR