Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Julio de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado SANTANDER CASÍS S, en nombre propio ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Nota C.de F. 146-99 de 21 de julio de 1999, dictada por la Comisión del Fondo Complementario de la Caja de Seguro Social y otras declaraciones.

I.CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO Y PRETENSIÓN

Por medio del acto impugnado, la Comisión de Fondo Complementario de la Caja de Seguro Social, no acogió la solicitud de revisión del monto de jubilación elevada por el licenciado SANTANDER CASÍS S., a través de la Nota Nº 146-99 de 21 de julio de 1999, tal y como se puede observar a fojas 1 y 2 del expediente principal, en consecuencia quien recurre solicita la declaratoria de nulidad, por ilegal de dicho acto.

Asimismo, requiere la nulidad por ilegalidad de la Nota C de F 009-2000, expedida el 29 de mayo de 2000, a través de la cual se le comunica que es improcedente su solicitud de revisión del cálculo de su pensión por vejez anticipada (ver. fs 3 y 4 de este expediente).

De igual forma, ha solicitado que esta Sala declare la nulidad, por ilegalidad el acto fechado 14 de febrero de 2003, dictado por la Comisión de Fondo Complementario de Prestaciones de los Servidores Públicos de la Caja de Seguro Social, en donde se rechaza por improcedente el recurso de reconsideración con apelación en subsidio, interpuesto por el señor SANTANDER (ver. fs. 5 de este expediente).

II.LAS NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El demandante considera que la negativa a su pretensión infringe el primer párrafo del artículo 1 de la Ley 8 de 6 de febrero de 1997, por la cual se crea el Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos (SIACAP).

"Artículo 1. Los efectos de la presente Ley no afectan a las personas que se encuentren gozando de las pensiones ya otorgadas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 15 de 1975 y la Ley 16 de 1975, y sus titulares continuarán disfrutando de sus pensiones complementarias o jubilaciones, en los términos reconocidos por dichas leyes y los regímenes especiales de jubilación correspondientes".

Así también señala como vulnerado el artículo 23 de la anteriormente citada ley, la misma expresa lo siguiente:

"Artículo 23. Esta Ley deroga el artículo 31 de la Ley 15 de 1975, la Ley 16 de 1976 y toda disposición que le sea contraria".

Básicamente, considera el recurrente, que la Nota 146-99 de 21 de julio de 1999, es violada por omisión, al dejarse de aplicar los presupuestos contenidos en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley 8 de 1997, siendo estos: la garantía que la nueva ley dicha ley ofrece, al señalar que sus efectos no afectan a las personas que se encuentren gozando de las pensiones ya otorgadas, conforme al artículo 31 de la Ley 15 de 1975 y la Ley 16 de 1975. El otro presupuesto, que según el demandante ha sido vulnerado, es que sus titulares continuarán disfrutando de sus pensiones complementarias y también jubilaciones en los términos reconocidos por estas leyes y los regímenes especiales de jubilación correspondientes. Sigue señalando la parte actora que el texto en mención claramente utiliza la conjunción disyuntiva "o" , indicando que la no afectación de la nueva ley favorece tanto a los jubilaos como a los regímenes especiales que tenían ciertos gremios, sin aludir a los montos superiores o no a la suma de B/.1,500.00.

En relación al artículo 23 de la Ley de 1997, indicó que para determinar si el Decreto de Gabinete 43 de 1990 se encuentra vigente, es preciso acudir al artículo 23 antes citado, que derogó expresamente las normas relativas al Fondo Complementario y toda disposición que le sea contraria y que según el demandante es así, toda vez que al promulgarse la nueva ley se creó un sistema...

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