Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Agosto de 1994

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense Cochez-Castillo y Asociados, actuando en nombre y representación de BORÍS MELÉNDEZ-AVEN, ha promovido y sustentado recurso de apelación contra la Resolución de 24 de junio de 1994, mediante la cual se admiten unas pruebas y se niega la admisión de otras, dentro del proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción, promovido para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 14 de 18 de febrero de 1993 dictada por el Ministro de Hacienda y Tesoro, y para que se hagan otras declaraciones.

Las pruebas que no se admiten son los documentos presentados por la parte actora, visibles de fojas 7 a 22, e identificados en el punto 3 de la demanda. Estos documentos son los siguientes:

  1. Copia autenticada del Memorándum AL\SG58 de 9 de marzo de 1993 remitido por el S. General de la Asamblea Legislativa al Presidente de la Comisión de Comercio e Industrias y Asuntos Económicos de ese parlamento, con el que le remite el Proyecto de Ley 77 "por el cual se aprueban los contratos de compra venta, arrendamiento y operaciones entre la Nación y la Sociedad Chiriquí Land Company", presentado por el Ministro de Comercio e Industrias, en la Sesión del jueves 4 de marzo de 1993, a objeto de que se considere en la referida Comisión, de conformidad con el artículo 110 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa, y le informa además, que de acuerdo con el artículo 74, la mencionada Comisión tiene un plazo hasta el día 24 de marzo de 1993 para presentar su informe.

  2. Copia autenticada del mencionado Proyecto de Ley 77.

El Magistrado Sustanciador negó la admisión de estas pruebas, "por no ajustarse a lo establecido en el artículo 772 del Código Judicial".

Esta norma es del tenor siguiente:

"Artículo 772. Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos discutidos, así como las legalmente ineficaces.

El Juez puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso; también puede rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes o ineficaces".

Manifiesta el recurrente, en la sustentación de la alzada, que presentó como prueba los referidos documentos por la relación que guardan con la demanda por él interpuesta, ya que de acuerdo con el artículo 946 del Código Fiscal, en los contratos que se celebren con la Nación deben adherirse timbres fiscales, lo que...

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